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Boletín semanal | 12 de febrero, 2024

La Corte Suprema ordena al Tribunal Fiscal emitir un nuevo pronunciamiento a fin de no aplicar intereses moratorios ni la actualización por IPC a partir de la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal nro 8824-9-2018 y en consecuencia no se apliquen sanciones por haberse incurrido en duplicidad de criterio de conformidad con lo prescrito en el numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario.

Mediante la Sentencia de Casación nro. 56356-2022 (ej. 24 de enero de 2024), la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que:

La Sala Superior ha incurrido en interpretación errónea del numeral 2 del artículo 170 del Código Tributario al excluir de su campo de aplicación al Tribunal Fiscal, pese a que dicha entidad incurre en dualidad de criterio en el caso concreto. En la Resolución nro 8824-9-2018, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento sobre la deuda tributaria de la empresa recurrente sobre impuesto a la renta de dos mil diez, interpretando, sobre la aplicación en el tiempo del numeral 7 del artículo 44 del Código Tributario, que la acción de la SUNAT para exigir el pago no estaba prescrita. Con ello cambió el criterio interpretativo contenido en la Resolución nro. 9789-4-2017 (resolución de observancia obligatoria), sobre la aplicación en el tiempo de ese mismo numeral, donde señala que este no era aplicable a los “conceptos originados” antes del veintiocho de setiembre de dos mil doce. Así se ocasiona el supuesto de dualidad de criterio a que se refiere el numeral 2 del artículo 170 del citado Código Tributario. En consecuencia, se dispone que el Tribunal Fiscal emita nuevo pronunciamiento en que ni se apliquen los intereses moratorios a partir de la fecha de emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal nro. 8824-9-2018, ni se actualice la deuda en función al índice de precios al consumidor -IPC, de corresponder, ni se apliquen sanciones, al haberse acreditado que este órgano colegiado ha incurrido en duplicidad de criterio.

Casación nro. 56356-2022.

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Precedente vinculante sobre la aplicación de la facultad contenida en el numeral 1 del artículo 108 del Código Tributario.

Mediante la Casación nro. 16018-2023 publicada el 18 de enero de 2024, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido el siguiente precedente vinculante en materia tributaria:

Una vez concluido el procedimiento de fiscalización tributaria con la notificación de la resolución de determinación y/o de multa, según corresponda, la Administración Tributaria, en mérito al numeral 1 del artículo 108 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no podrá revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos, a fin de aplicar la sanción contemplada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, cuando sustente sus actos en los mismos hechos o circunstancias de los que tuvo conocimiento durante el procedimiento de fiscalización que ya ha finalizado.
 

Casación nro. 16018-2023.

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La administración tributaria puede, en uso de su facultad de fiscalización, solicitar la presentación y/o exhibición de documentación incluso de ejercicios prescritos.

Mediante, la Casación nro. 17473-2023 publicada en el diario El Peruano el 10 de enero de 2024, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente:

La administración tributaria puede en virtud de su facultad de fiscalización solicitar la presentación y/o exhibición de
documentación incluso de ejercicios prescritos, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de dichos ejercicios, sino la determinación correcta de la obligación tributaria correspondiente a un ejercicio aún no prescrito, es decir, es el deber del contribuyente de conservar la documentación persistirá en la medida que ella se encuentre vinculada directa, lógica y temporalmente con el hecho fiscalizado.
 

Casación nro. 17473-2023.

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Resolución del Tribunal Fiscal nro. 02910-1-2023 que precisa que solo es pago a cuenta lo determinado en las declaraciones juradas de impuestos.

Si bien se puede apreciar pagos en exceso en las declaraciones juradas, el Tribunal considera que solo corresponde reconocer como pagos a cuenta los importes determinados en las declaraciones juradas, y consecuentemente tales importes son los considerados en la determinación de IR, respecto de los cuales se puede solicitar la devolución, de acuerdo con lo señalado en el inciso b) del artículo 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, quedando a salvo el derecho del recurrente a solicitar la devolución del exceso pagado.

Oportunidad de anotación de comprobantes de pago en el registro de compras para ejercer el derecho al crédito fiscal.

Mediante, la Casación nro. 18629-2023, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido lo siguiente:

Para que la contribuyente pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el supuesto de la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, estos deberán ser anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes de que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme lo previsto en la Ley nro. 29215, modificada por el Decreto Legislativo nro. 1116. En el presente caso, la contribuyente anotó los comprobantes de pago en el registro de compras electrónico en el mes de abril de 2018, esto es, antes de que la administración tributaria le requiriera la presentación de los registros, por lo que no pierde el derecho al crédito fiscal.
 

Casación nro 18629-2023.

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