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Boletín semanal | 29 de enero, 2024

El costo computable de acciones puede ser sustentada a través de medios de pago provenientes de entidades financieras extranjeras.

Mediante la Sentencia de Casación nro. 36229-2022-Lima, de fecha 27 de julio de 2023, la Corte Suprema estableció un nuevo criterio sobre la aplicación de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía - Ley nro. 28194 y la utilización de medios de pago provenientes de entidades financieras extranjeras.

Al respecto, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria reformó el criterio establecido en las instancias previas por medio de cual consideraron que la recurrente no había cumplido con sustentar mediante medios de pagos autorizados el costo de adquisición de unas acciones, toda vez que éstas habían sido sustentadas a través de constancias de transferencias en cuentas abiertas en entidades bancarias del exterior, siendo este un medio de pago no autorizado por la Ley nro. 28194. En ese sentido, a criterio de las instancias previas constituye una obligación del contribuyente el acreditar sus transferencias a través del sistema financiero local, pues al encontrarse supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) se satisface la finalidad de la norma de evitar la evasión y el fraude financiero.

Ahora bien, de acuerdo con la Corte Suprema, la Ley nro. 28194 “no establece de forma específica que los medios de pago tengan que limitarse a todos aquellos que hayan sido canalizados en la banca nacional”, dado que la propia norma no contiene una prohibición expresa sobre los medios de pago provenientes de entidades financieras extranjeras. Por otro lado, sostiene que, en realidad, los códigos SWIFT constituyen un mecanismo pertinente que permite gestionar de forma efectiva las transacciones bancarias internacionales, satisfaciendo de igual manera el espíritu de la Ley nro. 28194 a efectos de la bancarización de las operaciones.

En consecuencia, de acuerdo con el criterio adoptado por la Corte Suprema, la utilización de medios de pagos de entidades financieras extranjeras, permiten la deducción de costos para efectos tributarios.
 

Casación nro. 36229-2022-Lima.

El ajuste del valor de mercado por aplicación de las normas de precios transferencia y aplicación de moneda funcional.

Mediante la Sentencia de Casación nro. 19941-2023-Lima, de fecha 22 de noviembre de 2023, la Corte Suprema se pronunció respecto al ajuste de valor de mercado por aplicación de normas de precios de transferencia y la aplicación de moneda funcional.

Sobre ello, la Corte Suprema señaló que las normas de precios de transferencias se aplican a las transacciones realizadas por los contribuyentes del impuesto con sus partes vinculadas a las que se realicen desde, hacia o a través de países o territorios cooperantes o de baja o nula imposición. Asimismo, que, a efectos del análisis de comparabilidad para la determinación del valor de mercado de dichas transacciones, los contribuyentes pueden hacer uso de información de empresas extranjeras, siempre que se realicen los ajustes necesarios para reflejar las diferencias del mercado.

No obstante, si bien la Administración Tributaria cuenta con discrecionalidad para realizar dichos ajustes, ésta no puede tornarse en irrazonable al extremo de comparar la utilidad operativa de la empresa recurrente con las demás empresas cuando la primera incluye pérdidas de instrumentos financieros derivados de commodities, mientras que las pérdidas de las segundas provienen de instrumentos financieros de diferente naturaleza (forward de tipo de cambio).

En esa misma línea, la Corte Suprema señaló que recae en el contribuyente el sustento probatorio de los estudios de comparabilidad realizados, mas esta carga probatoria no obliga a que – de igual manera – sustente la idoneidad de los ajustes realizados por la propia Administración Tributaria, siendo ésta plenamente competente para tales efectos.

Finalmente, la Corte Suprema concluyó que la moneda utilizada en los informes de precios de transferencia de la recurrente debe ser la misma en la que se expresen los estados financieros en aplicación del Método del Margen Neto Transaccional (MNT), la cual constituye su moneda funcional.
 

Casación nro. 19941-2023-Lima.

Los correos electrónicos califican como medios probatorios pasibles de acreditar la prestación efectiva de servicios.

Mediante la Resolución nro. 02160-4-2023 de fecha 17 de marzo de 2023, el Tribunal Fiscal se pronunció en relación con los medios probatorios pasibles de acreditar fehacientemente la prestación efectiva de los servicios prestados a propósito de un contrato de suministro de información.

Al respecto, el Tribunal Fiscal reformó el criterio de SUNAT por medio del cual consideró que los medios probatorios presentados por la empresa recurrente no eran suficientes para acreditar la efectiva prestación de los servicios, toda vez que el propio contribuyente tiene la carga de presentar un mínimo razonable de medios probatorios que habiliten indicios razonables de fehaciencia.

En ese sentido, se estableció que la presentación de un contrato escrito solo acredita la instrucción o mandato para la obtención del servicio, más no la efectiva prestación de éste. En consecuencia, los correos electrónicos presentados por el contribuyente como medios probatorios permiten apreciar las coordinaciones efectuadas entre las partes a fin de dar cumplimiento a los servicios a ejecutarse de acuerdo con el contrato. Por tanto, toda vez que su contenido se encuentra vinculado a las prestaciones que comprenden los servicios contratados, es posible concluir con certeza su efectiva prestación.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 02160-4-2023.

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No corresponde a la SUNAT realizar una diferenciación de trámites procedimentales o una fiscalización separada.

A través de la Resolución nro. 02276-3-2023, de fecha 22 de marzo de 2023, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento con relación a un recurso de apelación en el cual se alegó una infracción al principio de legalidad por parte de la Administración Tributaria, pues había incluido en un mismo procedimiento de fiscalización dos materias que ameritaban un distinto tratamiento: aplicación de precios de transferencia y determinación del Impuesto a la Renta. De este modo, la recurrente argumentó que la Administración Tributaria estaba vulnerando el carácter autónomo e independiente del procedimiento de fiscalización de precios de transferencia.

Por su parte, el Tribunal Fiscal concluyó que, en realidad, no existe base normativa que establezca que el procedimiento de fiscalización deba tramitarse de forma separada, o diferenciarse trámites procedimentales; es decir, que por un lado se tramite lo relacionado a la aplicación de las normas precios de transferencias y por otro lado se tramite lo relacionado a los demás aspectos del Impuesto a la Renta. En efecto, de acuerdo con el propio Tribunal, la inclusión de la revisión de la aplicación de normas de precios transferencias en el marco de un procedimiento de fiscalización no afecta en modo alguno su carácter único o integral, el cual no está referido al trámite procedimental que se le otorgue.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 02276-3-2023.

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