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Boletín semanal | 22 de enero, 2024
Ley nro. 31980, establece el Régimen Tributario especial para la inversión privada en la recuperación del centro histórico de Lima.
Mediante el Capítulo VIII de la Ley nro. 31980, se estableció el Régimen especial para la recuperación de la inversión en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.
De acuerdo con este régimen los proyectos inmobiliarios en el centro histórico de Lima podrán gozar de un crédito tributario contra el IR del ejercicio en que se efectúa la inversión (una vez finalizada el proyecto) y durante 5 ejercicios posteriores a la vigencia de la ley.
- Para el caso de inmuebles con la condición de monumentos o de valor monumental o declarados inhabitables el crédito tributario asciende al 30% del monto de la inversión.
- Para el caso de otros inmuebles el crédito tributario asciende al 15 % del monto de la inversión.
Se establece que la parte no utilizada en el ejercicio puede arrastrarse hasta el ejercicio siguiente (con el límite de los 5 ejercicios).
Asimismo, se establece el incentivo tributario de deducir la donación de bienes muebles, inmuebles, servicios o dinero con la finalidad de respaldar el patrimonio cultural, con el límite del 10 % sobre la renta neta de tercera categoría o del 10 % sobre renta de trabajo y de fuente extranjera.
La Corte Suprema estableció, con carácter de precedente vinculante, que los estándares establecidos en las sentencias casatorias son de obligatorio cumplimiento para los tribunales administrativos y la administración pública.
En el marco de la tarifa por el uso de aguas subterráneas SEDAPAL exigió el pago de dicho tributo por el periodo de agosto 2015. Al respecto, el contribuyente presentó recurso de apelación de puro derecho la misma que fue declarada improcedente mediante Resolución del Tribunal Fiscal nro. 11085-8-2016 indicando que el colegiado administrativo no se encuentra habilitado de ejercer control difuso.
El contribuyente presentó DCA contra dicha resolución al considerar que la tarifa por el uso de aguas subterráneas es inconstitucional de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La Corte Suprema establece que esta controversia ya fue materia de pronunciamiento en otros casos como la Casación 7499-2021, 7762-2020, 2232-2020, 506-2020, entre otras, en las que se ha establecido la posibilidad de efectuar el cobro de la tarifa por uso de aguas subterránea bajo un concepto distinto al tributario, no cabiendo la oposición de la afectación a principios tributarios constitucionales cuando tal cobro se efectúa como consecuencia de la Ley nro. 29338 (vigente a partir del 31.3.2009).
A efectos de generar uniformidad en la jurisprudencia, seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales se establece las siguientes reglas:
- Las sentencias casatorias tienen fuerza vinculante para los órganos jurisdiccionales.
- Las sentencias casatorias establecen un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales y los órganos administrativos.
La Corte Suprema estableció, con carácter de precedente vinculante, que los derechos antidumping al no constituir una infracción son deducibles para efectos del IR.
Dentro del marco jurídico que regula los derechos antidumping lo componen principalmente el artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – GATT y el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, cuyas normas fueron reglamentadas en sede interna por el DS nro. 006-2003-PCM. El artículo 46 del mencionado DS establece que la naturaleza jurídica de los derechos antidumping es la de una multa, lo cual entra en conflicto con las normas supranacionales antes mencionadas, que entienden que derechos antidumping son medidas destinadas a corregir las distorsiones generadas en el mercado por las prácticas de dumping y subvenciones.
El contribuyente presentó DCA contra la Resolución del Tribunal Fiscal nro. 6108-1-2020 en el extremo que confirmó el reparo referido a los derechos antidumping, al considerar que no eran deducibles como costo de ventas al calificarlos como una infracción, de conformidad con el inciso c) del artículo 44 de la LIR y el artículo 46 del D.S. nro. 006-2003-PCM.
El contribuyente presentó recurso de Casación ante la Corte Suprema alegando entre las infracciones normativas la inaplicación de los artículos 51 y 138 de la Constitución, ya que la Sala Superior no realizó control difuso de la norma reglamentaria que regula los derechos antidumping.
La Corte Suprema emitió sentencia en favor del contribuyente y resolvió a través de un precedente vinculante que, a pesar de lo dispuesto en la literalidad del artículo 46 del D.S. nro. 006-2003-PCM, los derechos antidumping no tienen la naturaleza de una multa en función del principio de tipicidad y al carecer de naturaleza sancionatoria, sino que son medidas para contrarrestar el daño ocasionado por las prácticas del dumping. Por lo tanto, sí resultan ser deducibles como parte del costo de adquisición
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