Noticias

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 5 de febrero, 2024

Actualizan montos fijos vigentes aplicables a bienes sujetos al Sistema Específico del Impuesto Selectivo al Consumo.

Mediante Resolución Ministerial nro. 030-2024-EF/15, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) actualizó los montos fijos por concepto del impuesto selectivo al consumo (ISC) aplicables a los cigarrillos, el tabaco y las bebidas alcohólicas.

Lo dispuesto en la Resolución Ministerial entrará en vigencia el 1 de marzo de 2024.
 

Resolución Ministerial nro. 030-2024-EF/15.

Conozca más

Tribunal fiscal se pronuncia sobre indemnización recibida en virtud de transacción extrajudicial la cual considera renta gravada y no indemnización por daño emergente.

Mediante Resolución nro. 4420-4-2022, el Tribunal Fiscal analiza el tratamiento tributario otorgado a una suma de dinero recibida por el contribuyente en virtud de una transacción extrajudicial celebrada con SEDAPAL. Consideró dicha suma como una indemnización por daño emergente y, por tanto, inafecta al impuesto a la renta en aplicación del art. 3 de la LIR.

La SUNAT cuestionó la inafectación alegada de acuerdo con los siguientes argumentos:

i) El contribuyente no había acreditado el daño causado ni la valoración de la pérdida;
ii) El ingreso obtenido por el contribuyente no encajaba en la definición de indemnización por daño emergente pues no había existido un daño como consecuencia inmediata y directa de su renuncia a la licencia de uso de agua que poseía;
iii) La transacción extrajudicial constituyó un acuerdo surgido de un proceso de negociación que supuso un conocimiento del hecho con anticipación, la aprobación de SEDAPAL y la aceptación del contribuyente.

Determinó así, que la suma recibida por el contribuyente constituía un ingreso derivado de una operación con terceros y, en consecuencia, renta gravada en aplicación del art. 3 de la LIR.

El Tribunal Fiscal determina que la suma recibida de SEDAPAL constituyó renta gravada considerando (entre otros fundamentos):

“Que la recurrente señala que el daño causado es la pérdida de la Licencia de uso de agua superficial con fines energéticos otorgada mediante la Resolución Administrativa nro. …, lo que impediría que pudiera autogenerar la energía eléctrica proveniente de sus centrales hidroeléctricas San José y Francois y ante la falta del recurso hídrico -según señala en el informe presentado- tendría que proveerse de generación termoeléctrica que sustituya la energía producida por dichas centrales, construir un nuevo enlace eléctrico del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional de Perú (SEIN) o comprar energía a tercero, entre otros, no obstante, de la documentación presentada se aprecia que tal hecho, solo se produciría si la recurrente materializaba su renuncia a la licencia ante el órgano encargado de administrar el agua, lo que finalmente se produjo pues como resultado del proceso de negociación con SEDAPAL, así aquella estuvo de acuerdo finalmente con el monto propuesto por dicha entidad a fin de realizar dicha actuación, coligiéndose que el supuesto perjuicio no fue resultado de un acto ajeno a su voluntad, por el contrario fue resultado de un acto consensuado con SEDAPAL.

Que si bien es cierto la citada renuncia a la licencia originaría cambios en el abastecimiento a futuro de energía necesaria para las actividades de la recurrente, sin embargo, no podría considerarse como un perjuicio causado, dado que, conforme se ha señalado, de la documentación presentada se extrae que fue la propia recurrente quien ponderó las consecuencias económicas que representaría el acto propio de la renuncia a la licencia, siendo que además tampoco presentó el informe señalado en el acta extrajudicial en base al cual determinó la compensación, más aún cuando en el Informe “Indemnización en favor de Chungar por la no utilización de los derechos de agua de Huascacocha”, se evalúan gastos futuros en los que incurriría calculados en base a estimaciones pues conforme se indica en el propio informe, dicho cálculo se efectuó en la medida de lo posible y de lo practicable, de acuerdo a los parámetros de la información pública y generalmente aceptada, esto es, sobre base de datos históricos que no representan ni evidencian un detrimento real en el patrimonio de la recurrente producto del supuesto daño causado como consecuencia de la renuncia a la licencia.

Que en ese sentido, considerando que conforme el criterio de la Resolución nro. 06973-5-2003 solo las indemnizaciones destinadas a compensar un daño o perjuicio sufrido que implique un menoscabo del patrimonio actual de una empresa no se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta, no se verifica de autos que la recurrente hubiese acreditado con la documentación presentada, que el ingreso obtenido como consecuencia de la renuncia a su licencia estaba destinado a compensar un daño o perjuicio sufrido en su contra que implicó un menoscabo de su patrimonio durante el ejercicio 2012.”
 

Resolución nro. 4420-4-2022.

Conozca más

La Corte Suprema establece precedente vinculante en materia tributaria sobre la validez de remitirse a normas distintas a las tributarias para definir el término “edificios y construcciones”.

Mediante la Casación nro. 18322-2021 de Lima, publicada el 16 de marzo de 2023 en la página web del Poder Judicial, la Corte Suprema ha establecido lo siguiente:

  • Dado que la Ley del Impuesto a la Renta y en su reglamento no existe una definición sobre el alcance del término “edificios y construcciones”, conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario es necesario remitirse a normas distintas a las tributarias para delimitar dicho concepto.
  • De acuerdo con lo mencionado resulta valido remitirse a la Ley nro. 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones que define como “edificación” el resultado de edificar una obra cuyo destino es albergar al hombre en el desarrollo de sus actividades, la cual comprende las instalaciones fijas y complementarias adscritas a ella. En ese sentido, de la definición de “edificios y construcciones” de dicho dispositivo, se debe incluir a las instalaciones fijas y permanentes que constituyen parte integrante de dicho bien. Asimismo, el artículo 887 del Código Civil establece que “es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el bien”.
  • Por lo tanto, para fines del impuesto a la renta los activos fijos que constituyen instalaciones fijas y permanentes que forman parte integrante de edificaciones deberán ser depreciados con la tasa prevista para los “edificios y construcciones”.

 

Proyecto de Ley que propone reducir los regímenes tributarios.

Con fecha 5 de enero de 2024, se presentó ante la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República del Perú, el Proyecto de Ley que propone reducir los cuatro regímenes tributarios existentes a dos.

Dentro de las principales disposiciones del referido proyecto se propone eliminar el Régimen Especial de Renta (RER) y el Régimen Mype Tributario (RMT) mediante su incorporación de oficio al Régimen General.

Esta disposición se sustenta bajo la problemática de que las limitaciones existentes en el RER tales como el impedimento de deducción de gastos para la determinación del Impuesto a la Renta, la falta de incentivos para que los sujetos de este régimen soliciten comprobantes de pago a sus proveedores, o declaren al personal afectado a la actividad, promueven la informalidad en determinados sectores económicos.

Asimismo, dado que el RMT prevé una escala progresiva acumulativa, se aprecia que muchas empresas desarrollan estrategias para evitar superar el tope de 15 UIT de su renta neta anual con el objetivo de permanecer en este régimen aplicando la tasa más baja para defraudar al fisco que obtiene una menor recaudación a la que correspondería si tributaran con la tasa y reglas del Régimen General.

Asimismo, dicho Proyecto de Ley establece que no estarán comprendidos en el Régimen los sujetos que incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos supere las diecinueve (19) UIT. Esto no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la Categoría Especial.
  2. Realicen sus actividades en más de una (1) unidad de explotación, sea esta de su propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
  3. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el valor de los activos fijos y activos intangibles, afectados a la actividad supere las cien (100) UIT.
  4. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones de bienes y servicios afectados a la actividad exceda de diecinueve (19) UIT. Esto no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la Categoría Especial.
  5. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el importe de los arrendamientos de la unidad de explotación exceda las tres (3) UIT.
     

Proyecto de ley nro. 6768/2023-PE.

Conozca más

Proyecto de ley que busca extender la vigencia del beneficio tributario aprobado por el del Decreto Legislativo 1058.

Con fecha 3 de enero de 2024, se presentó ante la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República del Perú, el proyecto de ley que propone prorrogar el beneficio tributario establecido en el D.L 1058, decreto que promueve la inversión en la actividad de generación eléctrica con recursos hídricos y con otros recursos renovables, hasta el 31 de diciembre de 2035.

Dicho régimen permite una tasa de depreciación máxima de 20% anual aplicable a las maquinarias, equipos y obras civiles necesarias para la instalación y operación de la central de generación eléctrica, que sean adquiridos y/o construidos a partir de vigencia el referido Decreto Legislativo.
 

Proyecto de ley nro. 6747/2023-PE.

Conozca más
¿Le pareció útil este contenido?