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Boletín semanal | 11 de marzo, 2025

Consultas referidas al acogimiento al Fraccionamiento Especial de las deudas tributarias administradas por la SUNAT, aprobado por el Decreto Legislativo nro. 1634.

Mediante Informe nro. 000028-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 27 de febrero de 2025, se realizaron las siguientes consultas a la SUNAT con relación al Fraccionamiento Especial (FE):

  • En caso de un procedimiento en el cual se discuten varios valores, si el contribuyente opta por acoger al FE solo uno de ellos, ¿se entiende que el desistimiento es exclusivamente respecto de dicho valor?
  • El desistimiento al que alude el artículo 10 del Decreto Legislativo nro. 1634, respecto de las deudas por las que se solicita acogimiento al FE, ¿comprende también a las impugnaciones que de tales deudas hubiere efectuado la administración tributaria?
  • Si un contribuyente ha impugnado judicialmente una deuda y el Poder Judicial ha emitido una sentencia firme antes de la vigencia del Decreto Legislativo nro. 1634, ejecutándose la carta fianza otorgada al amparo del artículo 159 del Código Tributario, pero quedando un saldo pendiente, ¿puede acogerse al FE el monto no cubierto por la ejecución de la carta fianza?
  • ¿El desistimiento generado por la aprobación del FE opera exclusivamente sobre demandas contencioso-administrativas y de amparo que buscan anular la determinación de deuda efectuada por SUNAT, así como sobre aquellas que solicitan la prescripción de la acción de determinación y/o cobro? ¿O también afecta otros procesos judiciales que no tienen estos objetivos?

En respuesta, la SUNAT señaló lo siguiente:

  • Si en un procedimiento contencioso tributario en el cual se hubiere impugnado varios valores, el contribuyente opta por acoger al FE solo uno de ellos, se entiende que el desistimiento es únicamente respecto del valor por el que se hubiere presentado la solicitud de acogimiento al FE, manteniéndose impugnados los demás valores.
  • El desistimiento de la deuda impugnada por los deudores tributarios, previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo nro. 1634, respecto de las deudas por las que solicitan su acogimiento al FE, no comprende a las impugnaciones que de tales deudas hubiere efectuado la administración tributaria, por lo que estas continúan con su tramitación.
  • Si un contribuyente ha impugnado judicialmente una deuda tributaria y el Poder Judicial ha emitido una sentencia firme antes de la vigencia del Decreto ejecutándose la carta fianza otorgada al amparo del artículo 159 del Código Tributario, el saldo no cubierto por esta podrá acogerse al FE.
  • El desistimiento generado por la aprobación de la solicitud de acogimiento al FE solo opera respecto de las demandas contencioso -administrativas y acciones de amparo presentadas por los deudores tributarios, cuya pretensión tenga incidencia respecto de la determinación y/o cobranza de la deuda por la que se hubiere solicitado el FE, sea de manera directa o indirecta.

Informe nro. 000028-2025-SUNAT/7T0000

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Consultas en relación con las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del Programa de Apoyo a la Internacionalización.

Mediante Informe nro. 000022-2025-SUNAT/7T0000, publicado el 19 de febrero de 2025, se realizaron las siguientes consultas a la SUNAT en relación con las adquisiciones de bienes y servicios realizadas con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del Programa de Apoyo a la Internacionalización (“PAI”):

  • ¿El importe pagado por las adquisiciones de bienes y servicios es considerado gasto deducible para efecto del IR?

  • ¿El IGV pagado por las adquisiciones de bienes y servicios puede utilizarse como crédito fiscal?

En respuesta, la SUNAT señaló lo siguiente:

  • Para la deducibilidad de los gastos carece de relevancia si los recursos que el contribuyente utilice para pagar las adquisiciones de bienes y servicios que generan dichos gastos constituyen un ingreso no afecto al IR; vale decir, que para dicha deducibilidad no es relevante el título bajo los cuales ingresan al patrimonio del contribuyente tales recursos, sino el destino que este les dé.

    En ese sentido, el importe pagado por las adquisiciones de bienes y servicios con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del PAI se considera gasto deducible para efecto del IR, en la medida que estos sean necesarios para la generación y mantenimiento de la fuente de rentas de tercera categoría gravadas con dicho impuesto, y siempre que tales gastos cumplan, además, con los criterios de normalidad y razonabilidad, entre otros.
  • De la Ley del IGV y su reglamento se advierte que no establecen ninguna limitación tratándose de las adquisiciones efectuadas con recursos provenientes de apoyos otorgados por el Estado, por lo que, en el caso de adquisiciones de bienes y servicios realizadas con el dinero recibido como recurso no reembolsable por las empresas beneficiarias del Fondo MIPYME Emprendedor del PAI, en la medida que se cumpla con los requisitos legales establecidos antes citados, el IGV pagado en tales adquisiciones puede utilizarse como crédito fiscal.

Informe nro. 000022-2025-SUNAT/7T0000

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Nulidad por vencimiento del plazo para requerir información en el procedimiento de fiscalización.

Con fecha 17 de enero de 2025, se publicó la Casación nro. 12141-2024, Lima, mediante la cual, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema concluye que, los requerimientos de la Administración Tributaria solicitando información o documentación adicional en un procedimiento de fiscalización, son nulos cuando: i) sean emitidos luego de vencido el plazo de 12 meses establecido en el artículo 62-A del Código Tributario para la fiscalización definitiva: o, ii) sean emitidos al amparo del artículo 75 del mismo texto legal una vez vencido el referido plazo de fiscalización.

Esta Sala argumenta su postura señalando que, de conformidad con el artículo 75 del Código Tributario se distinguen dos tiempos: el primero, es el tiempo que dura la fiscalización (12 meses), luego del cual se pueden emitir las resoluciones de determinación, de multa o la orden de pago, de ser el caso; y, el segundo, es el lapso entre la conclusión de la fiscalización y la efectiva emisión de estos valores. Agrega que, una vez concluida la fiscalización, la Administración sólo puede comunicar sus conclusiones, indicando las observaciones formuladas sin encontrarse en la posibilidad de solicitar información o documentación adicional.

Así, a partir de una interpretación sistemática con el artículo 62-A del referido código, la Sala señala que, una vez vencido el plazo de fiscalización, no es admisible que se solicite al contribuyente información adicional a la requerida dentro de dicho plazo. Esto se debe a que el artículo 75 solo faculta la emisión de un requerimiento para comunicar las conclusiones y otros aspectos, sin permitir nuevos pedidos de información.

Casación nro. 12141-2024

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