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Boletín semanal | 12 de diciembre, 2022
SUNAT establece criterios de enajenación indirecta de acciones peruanas para efectos de lo establecido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del Impuesto a la Renta
A través del Informe Nro. 087-2022-SUNAT se plantea el siguiente supuesto: Una empresa extranjera (empresa “A”) es absorbida por otra empresa extranjera (empresa “B”) de la cual es accionista, ambas empresas están constituidas en el mismo país extranjero. Asimismo, la empresa A tiene como accionista a la empresa C residente en otro país extranjero (constituida en un país diferente de A y B) y la empresa B es accionista directa de la empresa D, empresa constituida en el Perú.
Al respecto se formulan las siguientes consultas:
- En caso de fusión inversa en el exterior, mediante la cual la empresa B absorbe a la empresa A, ¿la fusión inversa supone la enajenación de las acciones de la empresa B?
- Si en caso de que antes de la fusión inversa las empresas A y B deciden cambiar de domicilio a otro país extranjero, ¿dicho cambio de domicilio supone la enajenación directa o indirecta de las acciones de la empresa D (empresa constituida en el Perú)?
- Si en caso de que luego de la fusión inversa, la empresa B decidiera cambiar de domicilio a otro país extranjero, ¿dicho cambio de domicilio supone la enajenación de acciones de la empresa D?
Respecto a la pregunta 1 la SUNAT indica que en una fusión inversa se produce la transmisión de las acciones de la empresa absorbida matriz a la sociedad absorbente filial y por ende se transmiten la titularidad de las acciones representativas de capital de la sociedad absorbente a título oneroso, por lo que la fusión inversa implica la enajenación de la titularidad de dichas acciones.
En ese sentido, en el caso bajo análisis, la fusión inversa llevada en el exterior a través de la cual la empresa B absorbe a su matriz, la empresa A supone la enajenación de las acciones representativas de capital de la empresa B para efectos de lo establecido en el inciso e) del artículo 10 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Respecto a las preguntas 2 y 3, el cambio de domicilio de las empresas extranjeras, titulares directas o indirectas de empresas peruanas (en este caso las empresas A y B) no supone por sí solo una enajenación directa o indirecta de acciones peruanas, por lo que no configura un supuesto de enajenación de acciones de la empresa D.
El Tribunal Fiscal considera que el servicio de procesamiento de tarjetas de débito y crédito prestados a oficinas del contribuyente en el exterior son servicios digitales utilizados económicamente en el país
El recurrente pago por servicios de procesamiento de tarjetas de débito y crédito prestados por proveedores no domiciliados utilizadas por los consumidores finales para la compra de pasajes aéreos emitidos por oficinas del contribuyente en el exterior, lo que le permitía viabilizar el cobro de los pasajes vendidos. El recurrente retribuía dichos servicios mediante el pago de comisiones, las que abonaba sin retener el impuesto a la renta dado que consideraba que tales servicios no habían sido utilizados económicamente en el país, toda vez que habían sido prestados a sus oficinas en el exterior y, por tanto, las rentas que habían generado no eran de fuente peruana.
La SUNAT consideró que se estaba ante servicios digitales utilizados en el país, por lo que las rentas (comisiones) que habían originado estaban sujetas a la retención del impuesto a la renta en aplicación del art. 4-A, inc. b), 3er. párr., num. 1, del Rgto. de la LIR.
El Tribunal Fiscal señaló que los servicios digitales de pasarela de pagos y procesamiento de tarjetas prestados por los proveedores no domiciliados, sirvieron para el desarrollo de la actividad económica de la recurrente, sujeto domiciliado en el país, siendo utilizados en su provecho y utilidad a fin que realice dicha actividad económica, pues como se observa, a través de tales servicios fue posible optimizar y hacer más eficiente el procedimiento de pagos efectuados por clientes finales que adquirieron los tickets de transporte aéreo que la recurrente emite en el marco del desarrollo de su actividad de transporte aéreo internacional a la que se dedica, resultando ser esta la usuaria domiciliada de los citados servicios digitales, incluso si los servicios digitales de pasarela de pagos y procesamiento de tarjetas, (hubiesen) servido para que la recurrente efectúe la venta de sus boletos de transporte aéreo a través de sus oficinas, sucursales o agencias ubicadas en el exterior, esta continuaría siendo la usuaria domiciliada en el país de dichos servicios, pues los mismos han servido para el desarrollo de sus actividades económicas, no apreciándose que la norma reglamentaria en comentario restrinja o circunscriba el uso del servicio digital a las actividades económicas realizadas por el usuario domiciliado en el territorio peruano para que se configure la utilización económica, uso o consumo en el país.
El Tribunal Fiscal se pronuncia sobre la documentación necesaria para efectos de sustentar la depreciación de activos fijos adquiridos por fusión
El recurrente sustentó la depreciación de activos fijos adquiridos por Fusión por absorción mediante la presentación de Escritura Pública de Fusión por absorción en el cual la recurrente actúa como absorbente y se precisa que ésta recibirá de la empresa absorbida su patrimonio, derechos y obligaciones a título universal y en un solo bloque conforme a Ley. Adicionalmente presentó la Escritura Pública de aclaración de Fusión en la que se inserta el acta de Junta General de accionistas y sesión de directorio en las cuales no se aprecia el detalle del patrimonio transferido.
El tribunal fiscal considera que es necesario contar con la documentación que identifique detalladamente a los activos fijos transferidos mediante Fusión por absorción, así como la documentación que acredite la adquisición y valor de los mismos.
Tribunal fiscal se pronuncia sobre el procedimiento para el cambio del plazo de amortización de intangible
Como antecedente se tiene que la Administración efectuó un procedimiento de fiscalización a la recurrente por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, emitiéndose en consecuencia, la Resolución de Determinación, siendo que en dicho procedimiento se observó la amortización del intangible adquirido, debido a que la recurrente tenía el derecho de uso de éste por el período julio de 2010 a junio de 2011, y por lo tanto, se debía amortizar el 50% de precio en cada ejercicio; no obstante, aquélla cargó al gasto la totalidad de la amortización afectando los resultados en un solo ejercicio (2011), y en ese sentido, sólo se aceptó la amortización correspondiente al ejercicio 2011, desconociéndose la del ejercicio 2010. La recurrente optó por amortizar el 50% restante en los ejercicios posteriores hasta por un periodo de 10 años por lo que en el ejercicio 2012 realiza la deducción de S/ 41 930.00.
SUNAT establece la amortización del intangible se agotó en el ejercicio 2011, de conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 25 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no correspondía reconocer deducción alguna en el ejercicio 2012, y en tal sentido, procede confirmar la apelada en este extremo.
Respecto a la posición de la recurrente en el sentido que con la presentación de la declaración jurada rectificatoria del Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 no realizó un cambio en el plazo de amortización, sino que dejó sin efecto su opción de deducir como gasto el intangible en el 2011 y optó por amortizar el 50% de su valor en dicho ejercicio y el 50% restante en los ejercicios siguientes, razón por la cual en el ejercicio 2012 amortizó el monto de S/ 41 930.00, siendo que de no reconocerse aquello significaría restringir injustificada y arbitrariamente su derecho a deducir la amortización de un intangible, no resulta amparable, toda vez que conforme lo antes mencionado, a través de la referida declaración rectificatoria, la recurrente aceptó la observación realizada por la Administración, según la cual la recurrente debió efectuar la amortización en los años 2010 y 2011, no advirtiéndose que se le hubiera indicado que podía efectuar la amortización del 50% restante en los períodos siguientes, como afirma la recurrente, y en consecuencia, no procedía que se reconociera amortización alguna en el ejercicio 2012.
El Tribunal Fiscal concluye que el cambio de plazo de amortización con ocasión de lo solicitado por SUNAT en la fiscalización del ejercicio 2011 y posterior presentación de la declaración rectificatoria no implica la aceptación de dicho cambio por lo que se debe seguir el procedimiento establecido por el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Administración Tributaria, presentando una solicitud que deberá ser aprobada.
Tribunal fiscal emite pronunciamiento sobre la documentación sustentatoria que acredite la fehaciencia de prestación de servicios corporativos (intragrupo)
La recurrente registró gastos por servicios de cadena de suministros, recursos humanos y cargos de servicios LATAM. A fin de sustentar dichos gastos el recurrente presentó el contrato de servicios corporativos, correos electrónicos, las facturas (“intercompany invoice”), la relación de éstas, el PDT de retenciones y el estado de cuentas.
SUNAT consideró dichos gastos como no fehacientes en la medida que la documentación sustentatoria presentada no fue suficiente por los siguientes criterios:
- El contrato sólo evidencia el acuerdo de voluntades para la ejecución de los servicios a favor del contribuyente, más por sí solo no acredita su realización.
- Del contenido de los correos electrónicos no se aprecia su vinculación con la prestación de los servicios contratados, constatándose que están dirigidos a funcionarios en general del grupo multinacional del contribuyente.
- La factura y el PDT de retenciones no acreditan que se hubiera prestado el servicio.
El Tribunal Fiscal concluye que el reparo debe mantenerse al no haber presentado mayor documentación que demuestre la prestación de los servicios observados tales como informes de servicio prestados, documentación sobre los avances y ejecución de los mismos.
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