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Boletín semanal | 5 de diciembre, 2022
Se agilizan los procedimientos para la aplicación de sanciones de internamiento temporal de vehículos y de comiso de bienes
Mediante la Resolución de Superintendencia Nro. 000260-2022/SUNAT, publicado el 1 de diciembre, la SUNAT se regulan los expedientes electrónicos de control móvil y la emisión electrónica de algunas actas probatorias y de inventario físico para la aplicación de las sanciones de internamiento temporal de vehículos y de comiso de bienes, respectivamente.
Las finalidades de esta resolución de intendencia son las siguientes:
- Se dispone la generación de manera electrónica del acta probatoria levantada por el fedatario fiscalizador ante la detección de las infracciones tipificadas en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 174 del Código Tributario
- Se dispone la generación de manera electrónica del acta de inventario físico, una vez que se haya generado el acta probatoria electrónica.
- Se regula la generación de un expediente electrónico a consecuencia de los medios electrónicos antes mencionados.
- Y se permite la presentación de escritos de forma electrónica, incluso a través de la Mesa de Partes Virtual de la SUNAT.
Asimismo, se deroga el inciso h) del numeral 4.2. del artículo 4 y el primer párrafo del numeral 14.3. del artículo 14 del Reglamento de la sanción de comiso de bienes prevista en el artículo 184 del Código Tributario y el inciso a) del primer párrafo del artículo 13 del Reglamento de la sanción de internamiento temporal de vehículos prevista en el artículo 182 del Código Tributario.
Esta regulación entra en vigor a partir del 1 de enero del 2023.
La Corte Suprema considera que si una operación es declarada no real para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV) por aplicación del inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV, tampoco se debe permitir su deducción para efectos del Impuesto a la Renta (IR) aun cuando se trate de costos
Durante el procedimiento de fiscalización por el IR la SUNAT observo la adquisición de metales mediante comprobantes de pago no sustentados fehacientemente, siendo que dichas adquisiciones fueron cargadas al costo, por lo que procedió a repararlos al corresponder a operaciones no reales. A su vez, la misma operación estaba siendo materia de acotación por parte de la SUNAT en una fiscalización por el IGV en la que se desconoció el crédito fiscal por operaciones no reales en base al inciso b) del artículo 44° de la Ley del IGV.
En cuanto al mencionado reparo por el IR, se procedieron a emitir los valores correspondientes, siendo que durante toda la etapa administrativa el contribuyente tuvo un pronunciamiento desfavorable, razón por la que recurrió a instancia judicial.
En primera instancia el Juzgado confirmó la RTF impugnada, al considerar que al encontrarnos ante operaciones no reales según lo establece el inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV, no cabía su deducción para efectos del IR.
En segunda instancia la Sala Superior señaló que al encontrarnos ante costo y no gasto, correspondía remitirnos a lo establecido en el artículo 20 de la LIR vigente para dicho caso, en la que se precisaba que no era exigible contar con comprobante de pago para deducir costo. A su vez, precisa que la observación efectuada en el procedimiento de fiscalización del IGV se sustentaba en el inciso b) del artículo 44 de la Ley del IGV, esto es, nunca se cuestionó la realidad de la operación, sino que, quienes emitieron los comprobantes no fueron quieres participaron en las operaciones. En base a dichos fundamentos la Sala Superior declaró revocar la sentencia de primera instancia y reformándola declaró fundada en parte la demanda presentada por el contribuyente.
La Corte Suprema en última instancia judicial señala que el impuesto se aplica sobre la renta neta, esto es, sobre la renta bruta menos los gastos necesarios para producirla o mantener la fuente, en tanto su deducción no esté prohibida; en ese sentido, no cabe la sola aplicación del artículo 20 de la Ley del IR sino también el artículo 37. Concluye señalando que al existir sentencia firme respecto al otro procedimiento de fiscalización (IGV) en el que se declararon las mismas operaciones como no reales, corresponde que también se desconozca el costo en el caso materia de controversia.
El Tribunal Fiscal considera que los gastos por “outplacement” a personal cesado son deducibles si se encuentra contemplado en el convenio de extinción del vínculo laboral (RTF 06518-3-2021)
El recurrente pago servicios de “outplacement” a efectos de que el trabajador cesado pueda emprender un nuevo negocio a fin de mantener un trato cordial y evitar contingencias futuras. La SUNAT reparó el gasto por servicios de outplacement debido a que consideró que no cumplía con el criterio de generalidad, al tratarse de una liberalidad.
El Tribunal Fiscal señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo Nro. 728 se permite que los trabajadores puedan acordar con sus empleadores el cese y el otorgamiento de incentivos o ayudas que fomenten la constitución de nuevas empresas por los trabajadores, pero de la revisión de los convenios de extinción de vínculo laboral, no se observaba que los gastos por “outplacement” hayan sido acordados. En tal sentido, concluye que, dichos gastos solo podrían ser deducibles si se acredita que se encuentran directamente vinculados al acuerdo de extinción de vínculo laboral.
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