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Boletín semanal | 21 de noviembre, 2022

Se dictan las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo No. 1527 que modificó la Ley del Impuesto a la Renta respecto de incrementos patrimoniales no justificados

Con fecha 15 de noviembre de 2022 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, el Decreto Supremo No. 259-2022-EF, a través del cual se modifica el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de adecuarlo a las disposiciones del Decreto Legislativo No. 1527, que modificó la Ley del Impuesto a la Renta para establecer, entre otros aspectos, que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública, documento de fecha cierta o documento que las acredite de manera fehaciente, en los supuestos que señala dicho Decreto Legislativo.

En dicho contexto, el Decreto Supremo recientemente publicado modifica el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para adecuarlo a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 1527, señalando lo siguiente:

  1. Se establece que para determinar el patrimonio final (presupuesto para calcular el incremento patrimonial no justificado) no se computarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros siempre que el origen o procedencia de tales depósitos estén debidamente sustentados y la información vinculada a éstos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones (entre ellas, el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración), que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
  2. Se precisa que, si por causas imputables al deudor tributario no fuera posible determinar el patrimonio final de acuerdo con las reglas expuestas, la SUNAT lo determinará considerando los bienes y depósitos existentes al 31 de diciembre.
  3. Además, se señala que, para determinar los consumos computables a efectos de establecer el incremento patrimonial, se consideran como tales a los retiros de las cuentas de entidades del sistema financiero extranjero (antes solo incluía entidades nacionales) de fondos depositados durante el ejercicio, excepto aquellos respecto de los cuales se haya cumplido con efectuar la declaración ante SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
  4. Se ha modificado el alcance del Método de Adquisiciones y Desembolsos para determinar el incremento patrimonial, indicándose que no se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero, cuando se haya cumplido con efectuar la declaración ante la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones que se establezcan mediante Resolución de Superintendencia.
  5. Con respecto a la determinación del incremento patrimonial no justificado, se establece que del incremento patrimonial se deducirán, entre otros, las adquisiciones de bienes por donaciones u otras liberalidades, que consten en escritura pública, documento de fecha cierta o en documento que las acredite de manera fehaciente, según corresponda.

El Decreto Supremo Nro. 259-2022-EF entrará en vigencia el 1 de enero de 2023.

Decreto de Supremo Nro. 259-2022-EF

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La SUNAT precisa el alcance de los términos “productos primarios” y “desperdicios y desechos no metálicos” a efectos de determinar la obligación de emitir liquidaciones de compra

Mediante el Informe Nro. 000080-2022-SUNAT/7T0000, publicado en la página web de la SUNAT el 15 de noviembre de 2022 se ha precisado el alcance de los términos “productos primarios” y “desperdicios y desechos no metálicos” a efectos a efectos de determinar la obligación de emitir liquidaciones de compra.

Cabe recordar que de acuerdo con el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, las personas naturales o jurídicas se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que éstas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

Así, la SUNAT ha desarrollado el alcance de los términos “productos primarios” y “desperdicios y desechos no metálicos” a efectos de determinar si la adquisición de “aceite de pollo” a personas naturales sin número de RUC se enmarca en la obligación de emitir liquidación de compra.

Así pues, se ha señalado que: “(…) el sector primario está conformado por las actividades económicas relacionadas con la producción de los recursos naturales hasta su procesamiento en productos no elaborados (productos primarios). Usualmente, los productos primarios son utilizados como materia prima en otros procesos de producción en las producciones industriales”.

Por otro lado, se ha indicado que el Diccionario de la Real Academia Española define “desperdicio” como el residuo de lo que no se puede o no es fácil aprovechar o se deja de utilizar por descuido; y, “desecho” como residuo, basura o como aquello que queda después de escogido lo mejor y más útil de algo.
En ese sentido, SUNAT concluyó que el “aceite de pollo” no es un alimento agropecuario de procesamiento primario, puesto que es un subproducto del pollo que proviene de las actividades de faenamiento de aves y que para su obtención se realiza un proceso de extracción que evidencia la transformación del producto, por tanto, no constituye un “producto primario” derivado de la actividad agropecuaria. Asimismo, el aceite de pollo no puede considerarse como desperdicio o desecho no metálico, pues no es un residuo del pollo que no se aproveche, ni tampoco es lo que queda después de haber escogido lo más útil, sino que, se trata de un subproducto del pollo que se obtiene luego de una transformación, para su posterior aprovechamiento.

En consecuencia, para efectos de la emisión de liquidaciones de compra según lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 6 del Reglamentos de Comprobantes de Pago, no corresponde considerar al aceite de pollo como un producto primario derivado de la actividad agropecuaria, ni tampoco un desecho o desperdicio no metálico.
 

Informe Nro. 000080-2022-SUNAT/7T0000

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El Tribunal Fiscal establece criterio de observancia obligatoria referido al plazo de apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa

Con fecha 12 de noviembre de 2022 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Tribunal Fiscal No. 07682-7-2022, a través de la cual se ha adoptado el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“La apelación contra la resolución emitida respecto de una solicitud no contenciosa, será admitida vencido el plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Tributario, siempre que se hubiera formulado dentro del plazo de seis (6) meses que dicha norma establece, toda vez que no existe monto a pagar”.

El Tribunal adoptó el referido criterio como uno de observancia obligatoria, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 154 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en virtud de un criterio recurrente constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria.

Así, toda vez que dicho criterio ha sido aplicado en retiradas resoluciones tales como las No. 11729-3-2013, 06609-4-2014, 00960-7-2018, 09003-7-2018, 03510- 5-2019, 04786-8-2019, 08690-7-2019, 08784-7-2019, 10347-7-2019, 02628-7-2020, 02998-7-2020 y 07006- 7-2020, emitidas por las Salas 3 y 4 Especializadas en Tributos Internos - SUNAT Lima y Principales Contribuyentes, Salas 5 y 8 Especializadas en Tributos Internos - SUNAT Lima y Regiones, y Sala 7 Especializada en Tributos Municipales, se aprobó su carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal.
 

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 07682-7-2022

Jurisprudencia de Observancia Obligatoria

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La deducción de gastos por delitos informáticos en perjuicio de clientes de la empresa

El Tribunal Fiscal ha concluido que la deducción de gastos por delitos informáticos (fraudes relacionados a tarjetas de crédito, débito y cuentas bancarias) en perjuicio de clientes de la empresa se sustenta en el cumplimiento del principio de causalidad, y no en las formalidades previstas en el inciso d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a la deducción de pérdidas extraordinarias por delitos de dependientes o terceros en perjuicio de la empresa.

En la resolución materia de comentario, el Tribunal Fiscal precisó que la deducción regulada en el literal d) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, tiene por objeto a las pérdidas extraordinarias generadas por: (i) caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada; o (ii) delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros; especificando que el importe a deducir será el de las pérdidas no cubiertas por indemnizaciones o seguros; y que el delito debe ser probado judicialmente, o debe acreditarse la inutilidad de ejercer la acción judicial.

Así, dado que, en el caso controvertido, el contribuyente no sustentó el gasto deducido en su condición de perjudicado ante un hecho delictuoso (sino, en virtud de su política de fraudes que prevé el reembolso a sus clientes perjudicados por delitos informáticos) no resultaba idóneo evaluar el gasto con base en el inciso d) de artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, sino en el principio de causalidad.
 

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 02837-1-2020

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