Noticias

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 7 de noviembre, 2022

Tribunal Fiscal confirma la deducibilidad de bonos pagados a trabajadores expatriados sin obligación contractual

La Administración Tributaria reparó el gasto por concepto de “Bono Pensión” a la recurrente, dado que ésta no acreditó que se encontraba obligada contractualmente a otorgar dicho bono a favor de su trabajador expatriado ni que su otorgamiento corresponda a alguna de las situaciones previstas en su Política de Expatriados.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal señaló que a diferencia de las gratificaciones ordinarias, dispuestas por imperio de la ley o por convenio laboral, mediante las Resoluciones No. 10096-5-2011 y 17792-8-2012, entre otras, se ha establecido que las gratificaciones extraordinarias a que se refiere el inciso l) del artículo 37 del Impuesto a la Renta, si bien deben corresponder al vínculo laboral existente, responden a un acto de liberalidad del empleador, por lo que es indiferente la intención de la persona que las otorga, no debiendo tener una motivación determinada en la medida que no existe obligación legal o contractual de efectuarlas.

Agrega además que, en la Resolución No. 04040-8-2014 se ha indicado que las contribuciones que realiza el empleador de manera voluntaria en favor de sus trabajadores en virtud del vínculo laboral (tales como gratificaciones extraordinarias, bonos de productividad, bonificaciones especiales, entre otros), que en estricto son liberalidades constituyen gastos deducibles siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos por la legislación del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal revocó el reparo, toda vez que el requisito exigido por la Administración Tributaria no se encuentra previsto en la normativa tributaria como un requisito para la deducción de gastos por gratificaciones extraordinarias.

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 00849-1-2021

Conozca más

Es deducible el gasto por el pago de impuesto predial de terceros si la obligación se encuentra pactada contractualmente

La recurrente señala que si bien el artículo 26 del Código Tributario establece que los acuerdos entre particulares no son eficaces respecto de la Administración Tributaria que ostenta la calidad de acreedor tributario, no sanciona con nulidad el acto o negocio jurídico, por lo que ante cualquier otro sujeto distinto al mencionado acreedor, tal acto sigue siendo válido; no siendo entonces correcto que se le desconozca el gasto asumido por ella respecto del Impuesto Predial sin haber considerado que se había acreditado la causalidad de tal erogación, pues el traslado económico del impuesto fue condición indispensable para la celebración del contrato de arrendamiento financiero.

Sobre el particular, la Administración Tributaria señaló que, el sujeto obligado al pago del tributo municipal era el que tenía la condición de propietario temporal de la construcción edificada sobre el terreno de la recurrente, por lo que la cancelación de dicha deuda por parte de la recurrente sin tener la obligación legal de efectuarla constituye una liberalidad y, en consecuencia, no es deducible de conformidad con el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.

El Tribunal Fiscal advierte que en la cláusula 34 del contrato en cuestión, se pactó: ‘’ (…) Cualquier tributo, multa, derecho gravamen, creado o por crearse, que de acuerdo a la autoridad administrativa correspondiente afecte directamente a este contrato o a la Fábrica, materia del mismo (…) será trasladado a la Arrendataria, en las condiciones previstas en el numeral 20 del presente contrato (…).’’

Asimismo, indica que mediante la Resolución No. 01150-3-2018 este Tribunal señaló que, si bien en general no son deducibles los gastos de personal de terceras empresas, ello no es lo relevante en los casos que se verifique la existencia de una obligación contractual acordada por las partes y que no esté prohibida por las normas civiles ni tributarias, por lo que la Administración no puede desconocer un contrato cuya realidad no cuestiona.

Considerando ello, el Tribunal Fiscal revocó el reparo del gasto asumido por la recurrente por concepto de Impuesto Predial de tercero.

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 02805-3-2021

Conozca más

Para la deducibilidad de gastos por regalías no resulta necesario que estos efectivamente generen ingresos, sino que sean potencialmente aptos para producirlos

La Administración Tributaria reparó el gasto correspondiente al pago de regalías al verificar que dicha operación no cumple con el principio de causalidad a que se refiere el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, toda vez que la recurrente no acreditó cómo el uso de la marca citada contribuye con la generación de rentas o el mantenimiento de su fuente productora.

Al respecto, el Tribunal Fiscal reiteró que el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gastos y la generación de renta o el mantenimiento de la fuente, noción que en la legislación nacional es de carácter amplio, pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, debe complementarse con criterios adicionales, como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o estos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros.

En ese sentido, revocó el referido reparo al señalar que el argumento expuesto por la Administración Tributaria carece de sustento, pues conforme con el criterio establecido en las Resoluciones No. 02422-5-2006 y 04971-1-2006, entre otras, para efectos de la deducción de gastos no resulta necesario que estos efectivamente generen ingresos, sino que sean potencialmente aptos para producirlos, circunstancia que en este caso no fue desvirtuada con la fundamentación correspondiente.

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 02342-11-2022

Conozca más

Poder Judicial señala que el devengo del ingreso por derecho de llave en un contrato de arrendamiento es al momento de suscripción de dicho contrato

La demandante (el contribuyente) señala que los ingresos por derecho de llave deben reconocerse como devengados durante el plazo de los contratos de arrendamiento. Agrega que, el momento del pago del derecho de llave por parte de los arrendatarios no determina el momento de reconocimiento de los ingresos por tal concepto, pues tal reconocimiento está sujeto únicamente al grado de ejecución de la prestación durante la vigencia de los contratos de arrendamiento, de acuerdo con lo indicado expresamente en la NIC 18.

Sobre el particular, la Sexta Sala Especializada menciona que, los ingresos de un arrendamiento son los montos que recibe el arrendador como retribución por ceder el uso de un activo, en este caso, un local comercial, durante un periodo determinado; excluyéndose del concepto de arrendamiento el de derecho de llave, toda vez que ambos retribuyen prestaciones diferentes siendo que este último retribuye la cesión temporal de un intangible por el acceso a un negocio en marcha, a la clientela, al prestigio del centro comercial, entre otros.

Así pues, debe advertirse que los ingresos derivados del arrendamiento se reconocen como ingresos en forma lineal a lo largo del plazo de arrendamiento; sin embargo, en el derecho de llave, el devengo se reconoce a la celebración de los contratos de arrendamiento, toda vez que desde el primer día los arrendatarios tienen a su disposición el prestigio, la ubicación, la clientela, esto es, todos los beneficios inherentes a un intangible.

En ese sentido, la Sexta Sala Especializada declara INFUNDADA la demanda interpuesta por el contribuyente, dado que los ingresos por derecho de llave se devengaron con la suscripción de los contratos de arrendamiento; es decir, cuando ya existía probabilidad y fiabilidad con relación a la obtención de los ingresos por dicho concepto, de conformidad con el inciso a) del artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

Expediente Nro. 01689-2021 de la Sexta Sala Especializada

Conozca más

Poder Judicial señala documentación que no acreditó la finalidad de cobertura de la contratación de un forward

La demandante (el contribuyente) señala que la sentencia impugnada ha incurrido en una incorrecta interpretación del artículo 5-A de la Ley del Impuesto a la Renta respecto al reparo al gasto por operaciones forward, dado que la pérdida generada en el marco de la contratación de Instrumentos Financieros Derivados – IFD con fines de cobertura realizada por la compañía, sí cumplió con todos los parámetros legales, en tanto que buscó cubrir los riesgos por la volatilidad del tipo de cambio respecto a sus cuentas por pagar (pasivos).

Al respecto, la Sexta Sala Especializada menciona que, de la revisión de los documentos proporcionados no se aprecian las fechas de vencimiento de las obligaciones por pagar que se describen en los mismos, lo que no permite verificar a qué operaciones específicas el contribuyente pretendía dar cobertura.

Asimismo, los Anexos I y II, presentados en instancia de reclamación, únicamente consignan las fechas de inicio y término de los forwards y detallan los nombres de diversos proveedores con el importe en Dólares y Soles por cada proveedor; sin embargo, no hacen referencia al número de documento que tendría relación con tales importes, ni la oportunidad en que se cancelaron, por lo que tampoco se puede verificar si dichos Anexos corresponden efectivamente a cuentas por pagar en moneda extranjera.

Agrega que, respecto a los comprobantes de pago presentados junto con los Anexos I y II aludidos, no es posible relacionarlos con lo detallado en los citados Anexos, pues estos no hacen referencia a ningún número de documento. Precisa además que, los comprobantes de pago tienen fechas de vencimiento distintas a las fechas de ejecución de
los contratos forward y; por ende, no resultan suficientes para sustentar con exactitud las obligaciones específicas supuestamente sujetas a cobertura.

En ese orden de ideas, la Sexta Sala Especializada confirma la sentencia apelada al concluir que, la accionante no acreditó la calificación de ‘’con fines de cobertura’’ de los contratos forward a fin de aplicar la pérdida generada por los mismos en la determinación del Impuesto a la Renta, pues la documentación presentada no permite identificar claramente los riesgos específicos que se habrían pretendido cubrir con su contratación.
 

Expediente Nro. 664-2021 de la Sexta Sala Especializada

Conozca más
¿Le pareció útil este contenido?