Noticias

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 17 de octubre, 2022

Aprueban el Reglamento de la Ley N° 31556, Ley que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos.

Con fecha 13 de octubre del 2021 se aprobó el reglamento de la ley Nro. 31556 que promueve medidas de reactivación económica de micro y pequeñas empresas de los rubros de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, se regula una tasa especial y temporal del impuesto general a las ventas (IGV), denominado “8% del IGV para Rescatar el Empleo”, para las micro y pequeñas empresas que tengan como actividad principal la de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

De esta manera, se establece las siguientes normas reglamentarias para la aplicación de los dispuestos en la Ley Nro. 31556:

1. Tasa especial del IGV

De acuerdo con el artículo 3 de la Ley, la tasa especial del ocho por ciento (8%) del IGV solo es aplicable a las operaciones gravadas con el citado impuesto por actividades de restaurante, hotel y alojamiento turístico que realicen las MYPE durante los meses en los que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley.

Todas las actividades detalladas en el presente artículo están gravadas con la tasa del IPM establecida en el artículo 76 del TUO de la Ley de Tributación Municipal.

2. Límite máximo de ventas anuales de 1700 UIT

Para efectos del cómputo del límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT de las MYPE y las ventas anuales se calculan sumando respecto de los últimos doce (12) meses precedentes al anterior a aquel en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, pero considerando lo siguiente:

  • Los ingresos netos obtenidos en el mes que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calculan los pagos a cuenta del Régimen General y del Régimen MYPE Tributario del impuesto a la renta.
  • Los ingresos netos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones juradas mensuales, sobre la base de los cuales se calcula la cuota mensual del Régimen Especial del impuesto a la renta.
  • Los ingresos brutos mensuales que resultan de la sumatoria de los montos de tales ingresos consignados en las declaraciones pago mensuales, sobre la base de los cuales se ubica la categoría que corresponde a los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.

En el caso de reorganización de sociedades, para efectos de computar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT, la MYPE que hubiera absorbido a otra considera en su cálculo las ventas de la empresa absorbida, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior.

En caso de que la MYPE tenga menos de doce (12) meses de actividad económica, se consideran los ingresos, según corresponda, desde el mes en que inició esta hasta el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.

Los contribuyentes que inicien actividades económicas por primera vez, siempre que proyecten no superar el límite máximo de ventas anuales de hasta 1700 UIT durante su primer mes de actividad, se entenderá que cumplen con el referido límite en dicho mes. En caso se supere el citado límite en el primer mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.

Las MYPE que se encuentre exceptuada de la obligación de presentar la declaración jurada mensual de IGV - Renta por uno o más de los doce (12) meses, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia.

Finalmente, se considera la UIT vigente al periodo en el que se realizan las actividades sujetas a la tasa especial del IGV.

3. Límite mínimo de ingresos de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos

Para efectos del cómputo del límite mínimo del setenta por ciento (70 %) del total de los ingresos de la MYPE, provenientes de las actividades de restaurantes, hoteles y alojamientos turísticos, pero considerando lo siguiente:

  • Se toman en cuenta los ingresos obtenidos en el mes precedente al anterior por el que se realiza el cálculo.
  • El porcentaje es el resultado de dividir los ingresos que corresponden a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, entre el total de ingresos obtenidos por la MYPE multiplicado por cien (100).
  • Para determinar los ingresos que correspondan a la venta y prestación de servicios de las actividades sujetas a la tasa especial del IGV, la MYPE deberá obtener el resultado correspondiente al valor de las operaciones consignadas en los respectivos comprobantes de pago y los documentos complementarios a estos.
  • Se considera como total de ingresos al mayor valor que resulte de comparar los ingresos declarados para efectos del IGV con aquellos declarados para efecto de los pagos a cuenta o el pago de la cuota del Impuesto a la Renta, según corresponda.
  • Si la MYPE o la SUNAT varían los ingresos inicialmente declarados, determinándose mayores ingresos, se consideran estos últimos.
  • Las MYPE que se encuentre exceptuada de la obligación de presentar las declaraciones juradas mensuales del IGV e Impuesto a la Renta, se consideran los montos consignados en los comprobantes de pago electrónicos o comprobantes de pago emitidos en concurrencia o contingencia.

Finalmente, las MYPE que inicien actividades económicas por primera vez y que proyecten cumplir con el límite mínimo de ingresos provenientes por dichas actividades durante el primer mes de actividad gozarán de la tasa especial del IGV. En caso se supere el citado límite en el referido mes, la tasa general del IGV se aplicará a partir del segundo mes de iniciadas las actividades.

4. Pérdida de la tasa especial del IGV por incumplir los límites máximos de ventas anuales y mínimo de ingresos

Si del cómputo de los límites máximo de ventas anuales y mínimo de ingresos, se determina el incumplimiento de cualquiera de ellos, la aplicación de la tasa especial del IGV se pierde desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para efectuar dicha verificación. Sin embargo, los contribuyentes podrán volver a aplicar la tasa especial del IGV desde el primer día calendario del mes subsiguiente al último que se empleó para verificar el cumplimiento de los límites antes mencionados, siempre y cuando cumplan con estos.

Decreto Supremo

Nro. 237-2022-EF

Conozca más

Tribunal Fiscal resuelve caso sobre la documentación que acredita la fehaciencia de los servicios de contratistas de obras.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) Nro. 07405-1-2021, el tribunal fiscal se refiere a la documentación que acredita la fehaciencia de los servicios de contratistas de obras.

La recurrente presentó diversa documentación, como son las facturas, contratos de obra, presupuestos, órdenes de servicio entre otros, para acreditar la fehaciencia de los servicios. Al respecto, la Administración Tributaria determinó que los documentos presentados no sustentan fehacientemente las operaciones y no acreditan la efectiva realización de las operaciones con sus proveedores.

Al respecto, el Tribunal menciona que para efectuar deducciones para el Impuesto a la Renta no basta acreditar que se cuente con comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable, sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto corresponden a operaciones fehacientes reales o existentes, criterio que ha sido precisado en anteriores resoluciones, tales como las Resoluciones Nro. 01145-1-2005 y 01807-4-2004. Asimismo, señala que los contribuyentes deben mantener al menos un nivel mínimo indispensable de elementos de prueba que acrediten que los comprobantes que sustentan su derecho correspondan a operaciones reales.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal resuelve que la recurrente no presentó medios probatorios o documentación sustentatoria que acredite la realización de los servicios adquiridos, ya que, no sustenta la realidad de las operaciones, según los siguientes análisis de la documentación presentada por la recurrente:

  • En los contratos de obra, no se acredita la realización de los servicios descritos en los comprobantes de pago, sino acredita la existencia de una obligación contractual entre los involucrados.
  • Las órdenes de servicio no son suficiente sustento, ya que son documentos internos que darían cuenta de la voluntad de obtener el servicio, pero no acredita que se hubiese efectivamente realizado.
  • Los presupuestos y cotizaciones consignan el detalle de los servicios solicitados, no obstante, estos documentos no acreditan que el proveedor hubiese llevado a cabo los servicios.
  • Los estados de cuenta bancario, los requerimientos de pago entre otros son documentos que solo permiten verificar el pago de las obligaciones con sus proveedores, sin embargo, no acreditan que los servicios hayan sido prestados.
  • Las constancias de depósitos de las detracciones y los vouchers contables, corresponden a las anotaciones que se realizan contablemente, pero la sola anotación de las operaciones mencionadas no acredita la fehaciencia de las operaciones.

Resolución del Tribunal Fiscal

Nro. 07405-1-2021

Conozca más

Se establece la base imponible máxima que se debe considerar para calcular el aporte al Seguro Social de Salud (ESSALUD)

Mediante el Informe No. 000026-2022-SUNAT/7T0000, se le consulta a SUNAT cuál es la base imponible que se debe considerar para calcular el aporte al Seguro Social de Salud (ESSALUD) correspondiente al año 2022 de los trabajadores bajo el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS).

Al respecto, la Administración Tributaria concluye que para el año 2022, la base imponible máxima que se debe considerar para calcular el aporte al ESSALUD de los trabajadores del régimen CAS será equivalente al 45% de la UIT vigente, en base a los siguientes argumentos:

  • Conforme con lo dispuesto en el inciso k) del artículo 6 del Decreto Legislativo No 1057, modificado por el Decreto de Urgencia No 028-2019(3), el CAS otorga al trabajador el derecho a la afiliación al régimen contributivo que administra ESSALUD. La contribución para la afiliación a dicho régimen contributivo tiene como base imponible el equivalente al 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente en el ejercicio por cada asegurado. Agrega el citado inciso que, a partir del año fiscal 2020, la contribución al ESSALUD tiene como base imponible el equivalente al 45% de la UIT vigente y para el año fiscal 2021 la base imponible será el equivalente al 55% de la UIT vigente en el ejercicio por cada asegurado.
  • Al respecto, cabe precisar que de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia No 016-2020, publicado el 23 enero 2020, se precisa que la referencia a base imponible establecida en el inciso k) del artículo 6 del Decreto Legislativo No 1057, modificado por el Decreto de Urgencia No 028-2019, corresponde a una base imponible máxima.
  • Así pues, teniendo en cuenta las normas glosadas, puede afirmarse que la base imponible que se debe considerar para calcular el aporte a ESSALUD para los trabajadores del régimen CAS está constituida por el importe de la contraprestación pactada, la misma que, a partir del año 2020, no podrá ser superior al 45% de la UIT vigente; y, para el año 2021, no podrá ser superior al 55% de la UIT vigente.
  • Ahora bien, dado que para el año 2022 no se ha establecido expresamente una base imponible máxima, atendiendo a la literalidad del citado inciso k) del artículo 6 del Decreto Legislativo No 1057, modificado por el Decreto de Urgencia No 028-2019, el cual establece una base imponible “a partir del 2020” y otra “base para el 2021”, se debe entender que para el año 2022 la base imponible máxima de la contribución a ESSALUD para los trabajadores del régimen CAS se debe calcular de la misma manera que para el año 2020, es decir, será equivalente al 45% de la UIT vigente.

Informe

Nro. 000026-2022-SUNAT/7T0000

Conozca más

Ley que promueve la reactivación económica a través de compras públicas de las MYPE manufactureras nacionales.

En el diario el Peruano, se promulgo la ley Nro. 31578 que tiene por objeto promover la reactivación económica del país por medio del estímulo a las MYPE, fomentando y fortaleciendo la productividad, la calidad y la estandarización, mediante la dinamización del mercado interno vinculado a las compras públicas, con capacidad de generar, a través de la modificación del marco de referencia, el fomento e impulso al desarrollo económico y social, y la estimulación del emprendimiento productivo, en base a la libertad de trabajo y empresa de ámbito nacional, para mitigar los efectos negativos sobre la economía y la producción, originados por la pandemia del COVID-19.

Al respecto, el Ministerio de la Producción facilita el acceso de las MYPE a las contrataciones del Estado. En las contrataciones y adquisiciones de bienes y servicios, así como en la ejecución y consultoría de obras, las Entidades del Estado prefieren a los ofertados por las MYPE, siempre que cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. En los contratos de suministro periódico de bienes, prestación de servicios de ejecución periódica, ejecución y consultoría de obras que celebren las MYPE, estas podrán optar, como sistema alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento, por la retención de parte de las Entidades de un diez por ciento (10%) del monto total del contrato.

La retención de dicho monto se efectuará de forma prorrateada, durante la primera mitad del número total de pagos a realizarse, con cargo a ser devuelto a la finalización de este.

En el caso de los contratos para la ejecución de obras, tal beneficio sólo será procedente cuando:

  1. Por el monto, el contrato a suscribirse corresponda a un proceso de selección de adjudicación de menor cuantía, a una adjudicación directa selectiva o a una adjudicación directa pública;
  2. el plazo de ejecución de la obra sea igual o mayor a sesenta (60) días calendario; y,
  3. el pago a favor del contratista considere, cuando menos, dos (2) valorizaciones periódicas en función del avance de la obra.

Sin perjuicio de la conservación definitiva de los montos referidos, el incumplimiento injustificado por parte de los contratistas beneficiados con la presente disposición, que motive la resolución del contrato, dará lugar a la inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años.

Finalmente, los procesos de selección se pueden llevar a cabo por etapas, tramos, paquetes o lotes. La buena pro por cada etapa, tramo, paquete o lote se podrá otorgar a las MYPE distintas y no vinculadas económicamente entre sí, lo que no significará un cambio en la modalidad del proceso de selección. Asimismo, las instituciones del Estado, en todos sus niveles, deben destinar no menos del 40% de sus compras en bienes a las MYPE que fabrican bienes en el territorio nacional, siempre y cuando estas lo puedan suministrar en condiciones de calidad, oportunidad, precio y competencia.

Ley Nro. 31578

Conozca más

Aprueban el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2022, así como el Marco conceptual para la Información Financiera.

Mediante Resolución Nro. 002-2022-EF/30 tiene por objetivo aprobar el Set Completo de las Normas Internacionales de Información Financiera versión 2022, cuya relación, como Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución; así como, el Marco Conceptual para la Información Financiera.

Asimismo, el artículo 3 dispone publicar la presente resolución y su anexo, así como de las normas aprobadas en el artículo 1, en la sede digital del ministerio de Economía y Finanzas.

Finalmente, se solicita a las diferentes entidades contables como la Junta de Decanos de los Colegios de Contadores Públicos del Perú, a los Colegios de Contadores Públicos Departamentales y a las Facultades de Ciencias Contables de las Universidades del país y otras instituciones competentes la difusión de lo dispuesto por la presente Resolución.

Resolución

Nro. 002-2022-EF/30

Conozca más
¿Le pareció útil este contenido?