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Boletín semanal | 14 de noviembre, 2022

Proyecto de Ley propone extender los beneficios y prorrogar los incentivos tributarios hasta el 31 de diciembre de 2025 a los contribuyentes que inviertan en proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológicos establecidos en la Ley No. 30309

Mediante Proyecto de Ley No. 3452/2022 presentado el pasado 3 de noviembre, se propone modificar la Ley No. 30309 a efectos de prorrogar los incentivos tributarios a los contribuyentes que inviertan en proyectos de investigación científica, desarrollo e innovación tecnológicos hasta el 31 de diciembre de 2025 con la finalidad de dinamizar la inversión privada, así como garantizar el incremento de la productividad y competitividad de nuestro país.

Adicionalmente, el Proyecto de Ley propone las siguientes modificaciones a la Ley No. 30309:

  • Agregar expresamente que los contribuyentes que se beneficien de la deducción adicional del 50%, 75% y 115% deben contar con informe favorable del CONCYTEC o del organismo respectivo. Al respecto, la norma vigente ya indica en el artículo 3 que los proyectos deben calificar como investigación científica, desarrollo e innovación tecnológicos por las entidades públicas y privadas atendiendo a la naturaleza del proyecto.
  • Reducir los plazos de calificación y autorización de los proyectos de 45 a 30 días hábiles.
  • Los contribuyentes que accedan al beneficio deben llevar cuentas de control por cada proyecto, las cuales deben estar sustentadas en sus estados financieros y contables que además serán supervisados por SUNAT.

De otra parte, propone que la SUNAT publique en su portal de transparencia la relación de contribuyentes a quienes le aplican los beneficios tributarios, así como el monto de la deducción adicional a la que se acogen.

Proyecto de Ley No. 3452/2022

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Tribunal Fiscal determina como criterio de observancia obligatoria que la ampliación del procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva se efectúe antes de cumplirse los 6 meses del plazo de la fiscalización parcial.

Mediante Resolución Nro. 02162-Q-2018, el Tribunal Fiscal establece como criterio de observancia obligatoria, que la ampliación de un procedimiento de fiscalización parcial a un procedimiento de fiscalización definitiva debe efectuarse antes de cumplirse los 6 meses del plazo de fiscalización parcial.

Al respecto, señala que conforme con el inciso b) del artículo 61 y los numerales 1) y 4) del artículo 62-A del Código Tributario, el plazo para requerir información al administrado dentro de un procedimiento de fiscalización parcial es de seis meses, cuyo cómputo se inicia una vez que el contribuyente cumpla con exhibir toda la documentación solicitada en el primer requerimiento.

De esa manera, el artículo 61 antes citado prevé que, iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva. En este supuesto, se aplicará el plazo de 1 año establecido en el numeral 1 del artículo 62-A, el cual será computado desde la fecha en el que el contribuyente entregue la totalidad de la información solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

De lo anterior, el Tribunal Fiscal interpreta que, si bien el plazo para requerir información y documentación se extenderá más allá de los 6 meses, ambos tipos de comunicaciones, es decir, (i) la referida a la ampliación de la fiscalización parcial para abarcar otros aspectos, (ii) como la referida a la ampliación a un procedimiento de fiscalización definitiva, deben efectuarse antes del plazo de 6 meses.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal declaró fundada la queja presentada por el contribuyente.

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 2162-Q-2018

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Corte Suprema establece que el excedente por revaluación voluntaria no forma parte de la base imponible del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN

Mediante Casación Nro. 16843-2019-LIMA, la Corte Suprema analiza si el excedente por revaluación voluntaria que no procede de una reorganización societaria forma parte de la base imponible del ITAN.

En el caso bajo análisis, la Administración Tributaria (SUNAT) reparó la deducción del excedente de revaluación a la base imponible del ITAN al considerar que el contribuyente no había sustentado que dicho excedente fue determinado con motivo de una reorganización societaria de conformidad con lo establecido en el inciso j) del artículo 5 de la Ley Nro. 28424.

Al respecto, la referida ley señala expresamente que no se considera parte de la base imponible del Impuesto: “La diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo No. 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que corresponda el pago, bajo el régimen establecido en el inciso 2 del artículo 104 de la Ley del Impuesto a la Renta”.

Siendo ello así, Corte Suprema sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Nro. 28424 la base imponible del ITAN se encuentra constituida por el valor de los activos netos. A su vez, el Reglamento de la mencionada Ley señala que el monto a considerar de los activos netos que forman parte de la base imponible del ITAN serán considerados a valores históricos.

En ese sentido, al configurar una revaluación de activos (que se ve reflejada como un excedente de revaluación) como un incremento de su valor histórico, dicho excedente corresponde que sea deducido de la base imponible del ITAN, prevaleciendo para efectos de la base imponible el valor histórico de los activos netos.

En razón a ello, no correspondía la aplicación de lo dispuesto por el inciso j) del artículo 5 de la Ley del ITAN referida a las deducciones del ITAN, norma invocada por la Administración Tributaria, sino que debía atenderse a lo regulado por el artículo 4 la Ley del ITAN, el inciso a) del artículo 4 de su Reglamento y el numeral 3.1 del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia No. 087-2009/SUNAT, normas referidas a la forma de determinación de la base imponible del ITAN.

Casación Nro. 16843-2019-LIMA

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