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Boletín semanal | 28 de noviembre, 2022
A efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM diaria y acumulada, se considerará cinco decimales de la TIM diaria y tres decimales la TIM acumulada expresada en porcentaje
De acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nro. 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo Nro. 1528, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria.
“A efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM diaria, de acuerdo con lo establecido en el inciso d) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nro. 025-2000/SUNAT, se considerará cinco decimales de la TIM diaria expresada en porcentaje. De la misma manera, a efectos de aplicar el procedimiento de redondeo en la determinación de la TIM acumulada, conforme con lo previsto en el inciso e) del artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nro. 025-2000/SUNAT, se considerará tres decimales de la TIM acumulada expresada en porcentaje”.
La resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento notificado antes de la modificación del artículo 45 del Código Tributario, no son considerados como causal de interrupción de la prescripción
En la resolución del Tribunal Fiscal Nro 00069-1-2022, se analiza la apelación interpuesta por la recurrente en relación con la solicitud de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de la deuda contenida en resolución de intendencia que declaró la pérdida del fraccionamiento en amparo al decreto legislativo Nro 848.
La Administración Tributaria sostiene que el plazo de prescripción se vio interrumpido por la solicitud de fraccionamiento, el pago efectuado por el contribuyente y la notificación de la Resolución de Intendencia que declaro la pérdida del fraccionamiento otorgado.
Al respecto, el Tribunal señala que el artículo 45 del Código Tributario vigente al 26 de abril del 2001, fecha en que la referida resolución de intendencia habría sido notificada, regulaba la interrupción del plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el pago de las deudas, y no contemplaba como causal de interrupción, a la notificación de la resolución de pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento. Cabe precisar que dicho supuesto recién fue incorporado al referido artículo por el Decreto Legislativo Nro. 981, vigente a partir del 1 de abril del 2007, en tal sentido no podría constituir un supuesto para la interrupción de la prescripción antes de su vigencia al no tener efectos retroactivos de conformidad con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú y la Norma X del Título Preliminar del Código Tributario.
Proyecto de ley que deja sin efecto la exoneración del impuesto a la renta a la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones
Con fecha 14 de noviembre de 2022, se presentó el Proyecto de Ley Nro. 3540/2022 que propone dejar sin efecto el beneficio de exoneración del impuesto a la renta, provenientes de la enajenación de acciones y demás valores representativos de acciones negociados en el Mercado de valores peruano, a partir del 1 de enero de 2023.
Las acciones y demás valores representativos de acciones, a los que hace referencia la presente el proyecto son:
a) Acciones comunes y acciones de inversión.
b) American Depositary Receipts (ADR) y Global Depositary Receipts (GDR).
c) Unidades de Exchange Trade Fund (ETF) que tenga como subyacentes acciones y/o valores representativos de deuda.
d) Valores representativos de deuda.
e) Certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores.
f) Certificados de participación en Fondo de Inversión en Renta de Bienes Inmuebles (FIRBI) y certificados de participación en Fideicomiso de Titulización para Inversión en Renta de Bienes Raíces (FIBRA).
g) Facturas negociables.
h) Otros a ser determinados por ley.
Corresponde verificar la existencia de nuevos créditos otorgados con posterioridad a la fecha en que se efectuó la provisión contable, para concluir si se han concedido nuevos créditos
La recurrente sostiene que la Administración Tributaria ha desconocido la provisión de cobranza dudosa deducida en el ejercicio 2010 por considerar que las deudas han sido objeto de renovación en base a lo dispuesto en el numeral 5 del inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Agrega que esta realiza la provisión de cobranza dudosa al cierre de cada ejercicio gravable, considerando todas aquellas deudas que se encuentren vencidas e impagas por doce meses o más a dicha fecha. En este sentido, menciona que al final del ejercicio 2010 se provisionaron las cuentas por cobrar vencidas e impagas de la Edición 2009, precisando que como estos clientes tenían buena calificación crediticia se contrató con ellos la Edición 2010, siendo que con posterioridad al final del ejercicio la calificación crediticia pudo cambiar, originando que sus deudas sean provisionadas, dejándose de celebrar nuevos contratos con estos clientes para la siguiente edición, esto es, la Edición 2011.
Qué sobre el particular, de una interpretación concordada entre lo establecido por los numerales 1 y 5 del
inciso f) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende que la existencia del otorgamiento de nuevos créditos tendría que haberse originado con posterioridad al momento en que las deudas materia de cuestionamiento adquirieron el carácter de incobrables, es decir, después que se efectúa la provisión contable, lo que determinaría que aquellas "pierdan tal carácter de incobrables al haberse renovado la confianza en el deudor otorgándole nuevos créditos".
Que no obstante, en el presente caso se advierte que la Administración se sustentó en la información contenida en el Registro de Ventas del 2010 para concluir que la recurrente había concedido nuevos créditos a sus deudores en el 2010, respecto de deudas que fueron provisionadas el 27 de diciembre de 2010, lo que según lo antes expuesto no se encuentra arreglado a ley, dado que lo que correspondía en el caso de autos era verificar la existencia de nuevos créditos otorgados con posterioridad a la fecha en que se efectuó la provisión contable, lo que implicaba la evaluación de libros y registros contables u otra documentación correspondiente al año 2011; en tal sentido, el presente reparo no se ajusta a ley, correspondiendo levantarlo.
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