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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 12 de junio, 2023

La exoneración prevista en el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley nro. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, resulta aplicable a la totalidad de los ingresos que obtenga la empresa en un determinado ejercicio

El 1 de junio de 2023, la Administración Tributaria emitió el Informe nro. 000069-2023-SUNAT/7T0000, por el cual resuelve la consulta institucional sobre si el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley nro. 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía (en adelante, Ley de Amazonía), alcanza a aplicarse a la totalidad de ingresos de una empresa en un determinado ejercicio o solo en los ingresos que provengan del desarrollo de las actividades señaladas en dicho numeral.

La Administración Tributaria concluye que la empresa ubicada en la Amazonía que desarrolla principalmente las actividades a las que se refiere el numeral 12.3 del artículo 12 de la Ley de Amazonía - actividades agrarias y/o de transformación o procesamiento de los productos calificados como cultivo nativo y/o alternativo en dicho ámbito -, se encuentra exonerada del Impuesto a la Renta en la totalidad de los ingresos que obtenga en el ejercicio.

Se entenderá por actividad principal de una empresa aquella que durante el ejercicio gravable anterior le generó el 80 % o más de sus ingresos netos totales, dentro del cual se considerarán los ingresos provenientes de la comercialización de los bienes producidos por la empresa, realizada directamente por ella, conforme se señala en el 4.1 del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Amazonía.

Asimismo, la SUNAT indica que, si la empresa realiza varias de las actividades señaladas en los artículos 11 y 12 de la Ley de Amazonía o si las realiza en distintos ámbitos geográficos, y si la ley permite la posibilidad de aplicar distintas tasas para el Impuesto a la Renta, se aplicará la tasa más alta.
 

Informe nro. 000069-2023-SUNAT/7T0000

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El Impuesto General a las Ventas pagado por la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados podrá deducirse como gasto del Impuesto a la Renta en el ejercicio en que se pagó

El Tribunal Fiscal emitió la Resolución nro. 06393-9-2022 de fecha 2 de setiembre de 2022, por la cual resolvió la apelación contra la Resolución de Intendencia que confirmó el reparo del gasto del ejercicio 2010 por el Impuesto General a las Ventas (IGV) del servicio de cobertura de seguro brindado por una empresa no domiciliada.

La SUNAT reparó el gasto por el IGV deducido por el contribuyente en la cuenta 45140103010000-Tributo IGV no domiciliado, por la utilización del servicio de cobertura prestado por su empresa matriz no domiciliada, debido a que no cumplió con sustentar que dicho gasto devengó en su totalidad en el ejercicio 2010, siendo que el invoice por las primas de seguro -de fecha 31 de agosto de 2010- comprendía el periodo del 1 de junio de 2010 al 1 de junio de 2011; es decir, algunos meses del ejercicio 2011.

Por otro lado, la Compañía indica que el IGV será gasto o costo en el periodo en que no se tenga derecho a aplicarlo como crédito fiscal, por lo que el reconocimiento temporal del gasto del servicio de cobertura de seguro no dependía del devengo de la operación que generó el crédito sino del momento en que se registra la adquisición del servicio.

En ese sentido, la materia controvertida consiste en determinar si el gasto por IGV aplicable a la utilización de servicios prestado por un domiciliado ha sido deducido para la determinación del Impuesto a la Renta (IR) en la oportunidad correcta; es decir, si se devengó en el ejercicio que se dedujo.

El Tribunal señala que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley del IR, para determinar el devengo del impuesto es necesario remitirse a las normas del IGV, así el inciso d) del artículo 4 regula que la obligación tributaria en la utilización de servicios prestados por no domiciliados se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero. El artículo 21 de la Ley del IGV determina que el crédito fiscal en la utilización de servicios solo puede aplicarse cuando el impuesto hubiera sido pagado, en ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que para deducir como gasto el IGV pagado por el seguro de cobertura que no pudo utilizarse como crédito fiscal, debe cumplirse con el requisito del pago del artículo 21 de la Ley del IGV.

En atención a ello, el Tribunal resolvió levantar el reparo y revocar la Resolución de Intendencia en dicho extremo, toda vez que la Administración Tributaria no observó el momento del pago del IGV para comprobar el nacimiento del derecho a utilizar el IGV como crédito o gasto.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 06393-9-2022

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Designan Funcionarios Responsables de brindar acceso a la Información Pública, al amparo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y modifica el Formulario nro. 5030

Mediante la Resolución de Superintendencia nro. 000121-2023/SUNAT, de fecha 5 de junio del 2023, se designa Funcionarios Responsables de la Entrega de Información Pública (FREIP) en el procedimiento de atención de las Solicitudes de Acceso a Información Pública (SAIP) que presenten los ciudadanos, en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley nro. 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, TUO de la Ley de Transparencia), y normas reglamentarias, a los funcionarios que ejercen los cargos Directivos contenidos en el Anexo 1 de la Resolución.

Asimismo, se establece que:

  • Los funcionarios designados son responsables de entregar la información de conformidad con las obligaciones previstas en el artículo 5 del Reglamento de la Ley nro. 27806.
  • La información para entregar no debe encontrarse en las excepciones de entrega previstas en la Ley de Transparencia, entre las que se incluye la reserva tributaria.
  • Los funcionarios son responsables del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el TUO de la Ley de Transparencia.

La Resolución también modifica el Formulario nro. 5030 aprobado por el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia nro. 159-2003/SUNAT, el cual forma parte del Anexo 2, y deroga la Resolución de Superintendencia nro. 142-2022/SUNAT.
 

Resolución de Superintendencia nro. 000121-2023/SUNAT

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