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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 29 de mayo, 2023

Acerca de la determinación del valor de mercado de acciones en una enajenación indirecta

Mediante el informe SUNAT nro. 000064-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 23 de mayo, se consulta si tratándose de una enajenación indirecta de acciones, en la cual una de las personas jurídicas (ya sea la no domiciliada cuyas acciones se enajenan o la domiciliada cuyas acciones se enajenan indirectamente) cotiza sus acciones en bolsa u otro mecanismo centralizado de negociación, mientras que la otra no, es posible considerar como valor de mercado el mayor valor de cotización para la persona jurídica cuyas acciones cotizan en bolsa u otro mecanismo centralizado de negociación, y alguno de los métodos previstos en el literal b.1 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR para la otra; o, se debe aplicar para ambas personas jurídicas alguno de los referidos métodos según corresponda.

Al respecto, el numeral 1 del literal b.1 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la LIR establece que el valor de mercado de las acciones o participaciones representativas del capital de las personas jurídicas domiciliadas en el país de las que la persona jurídica no domiciliada sea propietaria, y de las acciones o participaciones representativas del capital de la persona jurídica no domiciliada, será de forma prelativa el siguiente:

  1. Tratándose de acciones cotizadas en bolsa u otro mecanismo centralizado de negociación, el mayor valor de cotización de apertura o cierre diario en los 12 meses anteriores a la fecha de enajenación.
  2. De no cumplirse con la condición a la que se refiere el numeral anterior, el valor determinado por flujo de caja descontado (FCD), en caso la persona jurídica evidencie un horizonte previsible de flujos futuros o cuente con elementos como licencias, autorizaciones o intangibles que permitan prever la existencia de dichos flujos.
  3. De no cumplirse lo señalado anteriormente, tratándose de personas jurídicas que se encuentren bajo el control y supervisión de la SMV o de una entidad facultada a desempeñar las mismas funciones conforme a las disposiciones de su país de domicilio o residencia, el valor de participación patrimonial (VPP), teniendo como base el último balance auditado de la empresa emisora cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación.
  4. De no resultar aplicable lo señalado en los numerales 1, 2 y 3, el VPP es alguno de los siguientes: (i) el que resulte del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de la enajenación, incrementado por la TAMN; o, (ii) el valor de tasación establecido dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la enajenación.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, para efectos de la valorización, se aplica de forma prelativa las reglas antes indicadas, sin haberse previsto que las acciones de dichas personas jurídicas deban ser valorizadas de la misma forma, por lo tanto, la forma de valorización de las acciones de las personas jurídicas participantes en el supuesto de enajenación indirecta, dependerá de las características particulares de cada una de estas, por lo que no corresponderá aplicar la misma forma de valorización a las acciones de dichas personas jurídicas.

En ese sentido, la Administración Tributaria concluye que, para el supuesto planteado, debe utilizarse el mayor valor de cotización para la persona jurídica cuyas acciones cotizan en bolsa u otro mecanismo centralizado de negociación y, alguno de los métodos previstos en el literal b.1 del inciso b) del artículo 4-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (FCD, VPP o valor de tasación, según corresponda) para la persona jurídica cuyas acciones no cotizan en alguno de dichos mecanismos centralizados.
 

Informe nro. 000064-2023-SUNAT/7T0000

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Acerca del devengo del ingreso vinculado al derecho de llave

Mediante la RTF nro. 00847-1-2021 publicada el 26 de enero del 2021, el Tribunal fiscal señala que en caso el derecho de llave constituya un pago efectuado por la celebración del contrato de arrendamiento, correspondería a un elemento identificable que si bien está relacionado al contrato de arrendamiento, resulta independiente del pago de la merced conductiva y de otros pagos establecido en el contrato que si tienen que ver con beneficios que se obtienen a lo largo de la ejecución del contrato; es el caso, por ejemplo, de los pagos referidos a gastos comunes, los cuales sí se encuentran directamente relacionados con el arrendamiento en sí, y por ende, correspondería que fueran reconocidos sobre la base del patrón temporal del uso de los locales a lo largo del tiempo.

Agrega que debe tenerse en cuenta que la obligación derivada del pago del derecho de llave, esto es el grado de terminación de la transacción, se cumple al haberse ejecutado la prestación íntegramente a la fecha del balance, cumpliéndose también con que el importe del ingreso puede medirse con fiabilidad, al estar expresamente establecido en el contrato; cumpliéndose, finalmente, con la probabilidad de que la empresa reciba los beneficios económicos, toda vez que la recurrente recibió los beneficios de los derechos de llave pagados por los arrendatarios en las fechas establecidas en los contratos.

En ese sentido, concluye que el ingreso por derecho de llave devengó en el ejercicio de suscripción del contrato, sin perjuicio del momento en que efectivamente se entregó el local arrendado y confirma el reparo de SUNAT.
 

RTF nro. 000847-1-2021

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Proyecto de Ley que propone el fomento de la cultura tributaria mediante la eliminación de los mecanismos que alientan la evasión y la elusión tributaria

Con fecha 23 de mayo de 2023, se presentó ante la Comisión de Economía, Banca, finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República del Perú, el Proyecto de Ley que tiene por objeto modificar el Código Tributario para eliminar la condonación y la prescripción al configurar mecanismos que alientan la evasión y elusión tributaria.

El proyecto propone la modificación del artículo 27 del Código Tributario señalando que la obligación tributaria solo se extingue por el pago, compensación y consolidación. Asimismo, propone la derogación de los artículos 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 del Código Tributario.
 

Proyecto de Ley nro. 05134/2022-CR

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