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Boletín semanal | 22 de mayo, 2023
Reglamento de las disposiciones tributarias vinculadas al Impuesto a la Renta y Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidas en la Ley nro. 31666, Ley de Promoción y Fortalecimiento de la Acuicultura
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas reglamentarias para la aplicación de los beneficios tributarios vinculados al Impuesto a la Renta y recuperación anticipada del Impuesto General a las Ventas contenidos en la Ley nro. 31666. Los beneficios tributarios previstos en la Ley se aplican a las personas naturales o jurídicas perceptoras de renta de tercera categoría que realicen actividades de acuicultura, en el caso que dichas personas realicen otras actividades adicionales, también accederán a estos beneficios siempre y cuando los ingresos netos por las otras actividades no superen en conjunto el 20 % de sus ingresos netos anuales.
Con respecto al Impuesto a la Renta, a partir del ejercicio gravable 2023, las personas naturales o jurídicas perceptoras de rentas de tercera categoría aplicarán la tasa que corresponda conforme a lo establecido en el Artículo 4 de la Ley, por concepto del Impuesto a la Renta, y respecto a los pagos a cuenta por los ingresos netos obtenidos en el mes, se aplicarán las tasas de la siguiente forma: 0.8 % para la tasa del 15 %; 1 % para la tasa del 20 %; 1.3 % para la tasa del 25 % y 1.5 % para la tasa del Régimen General.
Asimismo, se podrá depreciar a razón de 20 % anual, el valor de los bienes que adquieran o construyan para inversiones en infraestructura acuícola, para lo cual debe exhibir un formulario ante la SUNAT, cuando esta lo requiera, dicha tasa de depreciación no puede ser variada, debiendo mantenerse hasta el término de la vida útil.
Con respecto al Impuesto General a las Ventas, procede la recuperación anticipada del IGV pagado por la adquisición de bienes de capital, insumos, servicios, y contratos de construcción en la etapa preoperativa de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo nro. 973, no siendo de aplicación las disposiciones relacionadas al monto mínimo de inversión, ni al plazo de duración de la etapa preproductiva.
Tribunal Fiscal confirma improcedencia de la solicitud de prescripción de la acción de determinación de la Administración Tributaria
El contribuyente sostiene que actualmente se encuentra en un procedimiento de fiscalización parcial que se le sigue con relación a la supuesta existencia de una operación gravada con el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, del ejercicio 2015 y por la cual no ha presentado la declaración jurada respectiva, relacionada a la habitualidad en la enajenación de inmuebles por el aporte de un inmueble de terreno recibido en dación de pago; sin embargo, a la fecha no existen resoluciones firmes que le hayan sido debidamente notificadas, en las cuales se haya declarado la existencia de una obligación tributaria por dicho tributo y periodo. Es por ello que el contribuyente señala que, al no estar definido si dicha operación está gravada o no, debería admitirse la prescripción solicitada.
La Administración señala que su acción para determinar la obligación tributaria respecto del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2015 no ha prescrito, toda vez que a la fecha de presentación de la solicitud aún no había transcurrido el plazo prescriptorio aplicable de 6 años y además se ha producido el supuesto de suspensión, por lo que declaro improcedente la solicitud presentada por el contribuyente.
El Tribunal Fiscal decide confirmar la Resolución de la Administración donde declara improcedencia a la solicitud de prescripción ya que la Administración tiene facultad de determinar la obligación tributaria y señalar los plazos de prescripción de acuerdo con el Artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, y deja a criterio del contribuyente apelar acerca de que si la actividad realizada generó rentas de tercera categoría como sostiene la Administración.
Tribunal Fiscal confirma Resolución de Intendencia que declara infundada la reclamación formulada contra Orden de Pago
El contribuyente sostiene que el 17 de enero de 2017 presento la declaración del Impuesto General a las Ventas de diciembre 2016, estableciendo un impuesto a pagar de S/ 44,641, importe que fue cancelado en su totalidad. Posteriormente, el 23 de febrero de 2017 presentó una declaración rectificatoria de diciembre 2016 con un aumento de compras, dando el nuevo impuesto a pagar de S/ 31,777 para lo cual consignó como pago previo el importe pagado inicialmente, quedando así un pago en exceso de S/ 12,884, el cual fue aplicado en la declaración del mes de febrero de 2017, en la que determinó un impuesto a pagar de S/ 27,941 y deduciendo en la casilla de saldo a favor en el PDT los S/ 12,884 quedó un saldo a pagar de S/ 15,057, que fue cancelado en su totalidad.
La Administración desconoció el saldo a favor de los S/ 12,884 aplicado por el contribuyente contra el IGV de febrero 2017, determinando una omisión por dicho importe, como consecuencia de la reliquidación de la aplicación del saldo a favor, debido a que en los periodos de diciembre 2016 y enero 2017 no había ningún saldo a favor del crédito fiscal, por lo que para el periodo febrero 2017 el contribuyente no contaba con saldo a favor del crédito fiscal, lo que evidencia error en la declaración jurada del IGV ya que el pago en exceso debió ser materia de compensación y no de uso como saldo a favor. Es por ello que la Administración, en uso de sus facultades, el 12 de julio de 2022 emitió una Orden de Pago por la omisión del pago de IGV de febrero 2017 por S/ 12,884 más intereses.
El contribuyente presento el 3 de noviembre de 2022 mediante el Formulario 1648 la solicitud de compensación del pago en exceso de diciembre 2016 para que sea compensado con la deuda de febrero 2017.
El Tribunal Fiscal decide confirmar la Resolución de Intendencia que declara infundada la reclamación contra la Orden de Pago, y respecto a la compensación solicitada indica que aún no hay resultado por lo que no procede emitir pronunciamiento en relación con dicho procedimiento.
Proyecto de Ley que amplia el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las Micro y Pequeñas Empresas (MYPES)
Con fecha 21 de abril de 2023, se presentó ante la Comisión de Economía del Congreso, el Proyecto de Ley 4777/2022 que propone ampliar el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y pago del Impuesto a la Renta de las personas naturales y de las MYPES, a nivel nacional, hasta el mes de junio respectivamente, según les corresponda. Esto será de aplicación para el ejercicio gravable del año 2023 en adelante.
La finalidad de este proyecto es contribuir para que las personas naturales y las MYPES del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen Mype Tributario, puedan cumplir con puntualidad con la exigencia de la presentación de la Declaración Jurada Anual y el pago del Impuesto a la Renta, sin que se vea afectada su economía, mejorando la competitividad y propiciando una política tributaria que no agrave la inversión y el empleo.
Proyecto de ley que modifica la Ley del Impuesto a la Renta a fin de reconocer las deducciones a las Rentas de Trabajo por concepto de consumo de combustible y compra de medicamentos
Con fecha 21 de marzo de 2023, se presentó ante la Comisión de Economía del Congreso, el Proyecto de Ley 4527/2022 que tiene como finalidad modificar el Artículo 46 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, para añadir de forma expresa la posibilidad de deducir gastos por consumo de combustible y compra de medicamentos a las rentas de cuarta y quinta categoría.
Este proyecto se presenta con el fin de aliviar el gasto diario que hace el peruano de a pie para cubrir sus necesidades de transporte y salud.
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