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Boletín semanal | 13 de febrero, 2023

El Tribunal Constitucional establece un precedente vinculante referido a la inaplicación de intereses por exceso en el plazo para resolver impugnaciones en materia tributaria

Mediante la Sentencia recaída en el Expediente nro. 03525-2021-PA/TC, publicada el 7 de febrero de 2023, el Tribunal Constitucional estableció un precedente vinculante (el “Precedente”), referido a la inaplicación de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal que tiene la Administración Tributaria y/o el Poder Judicial para resolver los recursos impugnatorios
El Tribunal Constitucional sostiene que, en virtud del derecho fundamental de petición, el contribuyente debe recibir una respuesta dentro del plazo legal, siendo que transcurrido dicho plazo, no cabe válidamente afectar sus derechos. El Tribunal Constitucional agrega que, resolver fuera del plazo legal no supone necesariamente una violación al derecho al plazo razonable, pero ello no significa que, por el plazo en exceso, la autoridad pueda continuar afectando el patrimonio del administrado.

En esa línea, el Precedente, contenido en el considerando 69 de la Sentencia, dispone la siguiente regla sustancial y procesal:

Regla sustancial:

  • A partir del día siguiente de la publicación de la Sentencia en El Peruano, la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses luego de que se haya vencido el plazo legal para resolver el recurso administrativo, con prescindencia de: (i) la fecha en que haya sido determinada la deuda; (ii) la fecha en que se haya interpuesto el recurso. Esta regla aplicará inclusive para los procedimientos en trámite.
  • El Poder Judicial debe ejercer control difuso sobre el artículo 33 del Código Tributario si este fue aplicado por el periodo en el que se permitía el cómputo de intereses moratorios luego de vencido el plazo legal para resolver un recurso en la vía administrativa, debiendo declarar la nulidad del acto administrativo que hubiese realizado dicho inconstitucional cómputo y corregirlo. Esta regla aplicará inclusive para los procedimientos en trámite.
  • El Poder Judicial debe ejercer control difuso contra el artículo 33 del Código Tributario, y no aplicar intereses moratorios luego de vencidos los plazos legales para resolver la demanda o el recurso impugnatorio en el proceso contencioso administrativo.

En todos los casos, no se aplicará la regla si el retraso fue consecuencia de la conducta de mala fe o temeraria del administrado.

Regla procesal:

  • Si el recurso de apelación se encuentra en trámite ante el Tribunal Fiscal y se haya excedido el plazo legal para ser resuelto, el administrado puede: (i) esperar la emisión de una resolución que deberá observar la regla sustancial del Precedente (no se computarán intereses por el plazo en exceso); o (ii) acogerse al silencio administrativo negativo para dilucidar el asunto en un proceso contencioso administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria, y no en un proceso de amparo.
  • Toda demanda de amparo en trámite, interpuesta para cuestionar una resolución administrativa por el inconstitucional cobro de intereses moratorios o por el retraso en la emisión de una resolución en la que se presumía que se realizaría dicho inconstitucional cobro, debe ser declarada improcedente. El administrado tiene el plazo de 30 días hábiles desde la fecha de notificación de la resolución de improcedencia para acudir al proceso contencioso administrativo, en el que deberá observarse la regla sustancial del Precedente.

Expediente 03525-2021-PA/TC

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Requisitos que debe contener el informe de mermas

Mediante la Resolución nro. 01584-8-2020, emitido el 13 de febrero de 2020, el Tribunal confirma los requisitos que debe contener el informe de mermas.

En el presente caso, el contribuyente señala que en el informe técnico que presenta se encuentra la explicación científica de los efectos de la interacción del ave y el medio ambiente en relaciones de estrés, y precisa que, si bien corresponde a una muestra, ello no es la prueba ni el método empleado para determinar la merma, como erradamente sostiene la Administración para concluir que no se detalla la metodología del informe técnico.

Por su parte, la Administración Tributaria refiere que el contribuyente debe acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente. Dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas. En caso contrario, no se admitirá la deducción.

Sin embargo, refiere que en el informe proporcionado por el contribuyente no señala el detalle de la prueba realizada como el lugar específico de partida y la documentación fuente de los datos consignados para su análisis, como son los comprobantes de adquisición de los pollos en el que se verifique la cantidad y/o peso de estos, documentación que acredite el lugar y fecha de pesaje de los pollos, es decir, la comprobación de su peso al inicio y al final del transporte, guía de remisión con el detalle de la unidad de transporte y del traslado u otros documentos que sustenten la información soporte del estudio realizado, asimismo, no se advierte un análisis de los factores que podrían incluir en las mermas debido a las condiciones de estacionalidad o de traslado.

En tal sentido, no se observa que el contribuyente cumpliera con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta y el inciso c) del artículo 21° del Reglamento, y en consecuencia mantiene el reparo.

Finalmente, el tribunal confirma el reparo de la Administración.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 01584-8-2020

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Validez de la revisión de periodos prescritos

Mediante la Resolución nro. 03997-2-2021, emitida el 7 de mayo de 2021, el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto a la validez de la revisión de periodos prescritos.

En el presente caso, el contribuyente señala que la orden de pago impugnada contiene la reliquidación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los años 2003 a 2013, los que a la fecha de notificación de dicho valor se encontraban prescritos y, por lo tanto, la Administración se encontraba impedida de efectuar la determinación y/o reliquidación de dichos periodos.

Al respecto, el Tribunal Fiscal establece que la Administración Tributaria puede verificar o revisar periodos prescritos cuando no tiene por finalidad determinar la deuda de dichos periodos sino sólo poder derivar consecuencias tributarias para periodos no prescritos. En esos casos, esta revisión no implica el ejercicio de alguna acción ni el cobro de obligaciones tributarias de tales periodos.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 03997-2-2021

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Aplicación de la NIC 38 para el reconocimiento del derecho de llave como activo intangible

Mediante la Resolución nro. 03736-1-2021, el Tribunal Fiscal analiza si el incumplimiento de los criterios de la Normas Internacionales de Contabilidad (NIC) 38 para la calificación como activo intangible de un derecho de llave conlleva el desconocimiento de su amortización a los fines del Impuesto a la Renta.

Al respecto, señala que si bien las NIC no son normas jurídicas ni fuente del derecho tributario y por tanto no son vinculantes, resulta válida la utilización de los conceptos que otorgan las NIC para una cabal comprensión de hechos y transacciones que son contabilizados y tienen relación con las normas para la determinación del Impuesto a la Renta, lo cual a su vez tiene amparo legal en lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Código Tributario, que establece que en lo no previsto por dicho código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen.

Por tal motivo, el Tribunal concluye que, dado que la Ley del IR permite en algunos casos la deducción del precio pagado por la adquisición de un activo intangible, concepto que es desarrollado con amplitud por la NIC 38, resulta válido que la SUNAT haya recurrido a esta norma contable para comprender los criterios utilizados para el reconocimiento de un activo intangible, al no haber sido tratado este aspecto por la precitada ley ni su reglamento. Además, afirma que el proceder de la Administración no supone una falta a la debida motivación del acto administrativo pues ésta se materializa en la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho del reparo formulado, los cuales fueron desarrollados por la SUNAT en forma correcta, habiendo acudido sólo supletoriamente a la NIC 38.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 03736-1-2021

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Cálculo de intereses del saldo a favor del IR cuando ha habido rectificatoria

Mediante la Resolución nro. 10506-9-2021, emitida el 26 de noviembre de 2021, el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto del cálculo de intereses del Saldo a Favor del Impuesto a la Renta cuando se presenta una rectificatoria.
En el presente caso, el contribuyente luego de aplicar su saldo a favor del IR del 2014 contra un pago a cuenta del IR de agosto de 2015, presentó una declaración rectificatoria determinando un mayor saldo a favor.

Posteriormente, solicitó la devolución de dicho excedente y la SUNAT afirmó que los intereses moratorios se debían computar desde la fecha en que se presentó la rectificatoria.
En tal sentido, el Tribunal Fiscal determinó que los intereses moratorios se debieron computar a partir de la presentación de la declaración original del referido tributo y periodo, en la que se originó el crédito por el saldo a favor.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 10506-9-2021

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