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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 6 de febrero, 2023

Se debe aplicar una tasa de depreciación del 5% anual al activo fijo Presa de Relaves Cuenta, toda vez que califica como una construcción

Mediante la Resolución N.° 06111-3-2022, emitido el 19 de agosto de 2022, el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto al reparo por exceso de depreciación del activo fijo Presa de Relave Cuenta, atribuido por la SUNAT al contribuyente, la cual se basó en el Glosario de términos mineros y la Guía Ambiental para el Manejo de Relaves Mineros, además del Resumen de Plan de Cierre de Minas, que indica que el activo de presa de relaves constituye una obra de ingeniería cuya función es almacenar los materiales de relave producto de la explotación minera durante la vida útil de la mina, así como en la etapa post cierre.

Al respecto, el contribuyente alega que la presa de relave no constituye una edificación o construcción y para ello presenta las facturas emitidas por los contratistas y las valorizaciones de trabajos realizados, órdenes de servicios y comprobantes, entre otros documentos; no obstante, el Tribunal Fiscal señala que de la revisión de dichos medios probatorios, se observa que la presa de relave constituye obra de infraestructura de construcción compleja conformada por varias estructuras y etapas, cuya vida útil comprende más de un periodo de aproximadamente 17 años, que forma parte del proceso productivo al ser depósito de materiales de desecho en la extracción de concentrados de zinc, plomo y cobre de la unidad minera.

Así, concluye que el activo fijo Presa de Relaves Cuenta califica como una construcción, por lo que corresponde aplicar una tasa de depreciación del 5% anual y no del 10% como otros bienes del activo fijo, manteniendo el reparo por el exceso de depreciación respecto a la presa de relaves.

Resolución del Tribunal Fiscal

Nro. 06111-3-2022

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Para la deducción de la gratificación extraordinaria entrega dentro del vínculo laboral solo se requiere cumplir con el criterio de generalidad.

Mediante la Resolución N.° 04475-1-2021, emitida el 21 de mayo de 2021, el Tribunal Fiscal se pronuncia respecto a la gratificación extraordinaria que entrega una empresa a su gerente general por su incorporación, toda vez que la SUNAT afirma que no se acreditó con documentación sustentatoria la necesidad del gasto ni el criterio de generalidad porque no existiría ningún documento que pruebe la relación causal entre el bono pagado y la generación de rentas gravadas.

En el presente caso, el contribuyente señala que la incorporación de su gerente general repercutiría en la empresa en un mejor desarrollo empresarial y mayores ventas y que no existe ninguna obligación legal de tener un acuerdo de tal naturaleza en un contrato y porque se está ante una bonificación extraordinaria que resulta deducible de acuerdo al literal l) del artículo 37 de la Ley del IR.

Al respecto, el Tribunal Fiscal indica que de acuerdo a la resolución de determinación que atribuye el reparo, la SUNAT no cuestiona la fehaciencia, generalidad, proporcionalidad o razonabilidad del gasto, sino su vinculación con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la fuente.
Así, concluye que siendo que la gratificación fue otorgada en la fecha en que se mantenía un vínculo laboral y no constaba en el contrato entre las partes, ésta constituye un acto de liberalidad por parte de la empresa, por lo tanto no se requiere un documento entre las partes que contenga la causa de la liberalidad, debiendo cumplir solo con la generalidad, lo cual no fue cuestionado por la SUNAT.

Resolución del Tribunal Fiscal Nro. 04475-1-2021.

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Valor de mercado en bienes que conforman el activo fijo debe ser el asignado a las transacciones frecuentes en el mercado, de no ser frecuentes corresponderá la tasación

A través de la Casación N.° 22809-2019 de fecha 02 de agosto de 2022, la Corte Suprema se pronunció sobre el recurso de casación presentado por la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 32 de la Ley del IR respecto al reparo de ingresos omitidos por venta de activos.

Ante lo cual señaló que el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta establece que, en el caso de ventas, aportes de bienes y demás transferencias de propiedad a cualquier título, el valor empleado debe ser el de mercado. Para tal efecto, en el caso de bienes que conforman el activo fijo, en principio, el valor debe ser el asignado a las transacciones frecuentes en el mercado, y cuando tales operaciones no sean de tipo frecuente, corresponderá el valor de tasación.
Asimismo, mencionó que la norma no contempla distingo alguno en cuanto a la transferencia de líneas de producción o bienes individuales, y por ello no corresponde inaplicar su contenido, sobre la base de distingos no previstos en la ley.

Casación N.° 22809-2019

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