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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 13 de noviembre, 2023

Las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros se encuentran inafectas del IGV.

Mediante el Informe nro. 000109-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 3 de noviembre de 2023, la SUNAT resuelve la consulta institucional relacionada a si las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

El inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV, establece que no están gravados con dicho impuesto los servicios de crédito, entendidos estos como solo los ingresos percibidos, entre otros, por las empresas bancarias y financieras domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital, derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

Asimismo, en virtud del Oficio nro. 26676-2022-SBS y el reglamento de comercialización de productos y seguros aprobado por la Resolución SBS nro. 1121-2017 se puede sostener que el Banco de la Nación es una empresa bancaria que se encuentra bajo la supervisión de la SBS; siendo que a través del referido banco se pueden comercializar productos de seguros en el marco de las disposiciones que regulan la bancaseguros.

En ese sentido, la inafectación prevista en el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV comprende a las operaciones que las empresas detalladas en este están autorizadas a realizar en virtud de lo dispuesto por la normativa sectorial que las regula, en tanto no se encuentren excluidas expresamente por la Única Disposición Complementaria Final (UDCF) del Decreto Legislativo nro. 965 con lo cual las operaciones no señaladas en esta norma, entre las que se encontraría la comercialización de productos de seguros, no se encuentran excluidas de la inafectación.

Siendo ello así, las comisiones que las empresas de seguro pagan al Banco de la Nación por la comercialización de productos de seguros, en el marco de la bancaseguros, regulada por la Resolución SBS nro. 1121-2017, se encuentran dentro de los alcances de la inafectación prevista por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del IGV.
 

Constituye crédito fiscal el IGV pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo.

Mediante el Informe nro. 000099-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 3 de noviembre de 2023, la SUNAT resuelve la consulta institucional relacionada a si el Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado por la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa que se encontraba cubierto con estos, constituye crédito fiscal.

En virtud del artículo 18 de la Ley del IGV para determinar si el IGV pagado por la adquisición descrita en la consulta otorga derecho al crédito fiscal es necesario verificar si aquélla puede ser considerada como gasto o costo de la empresa de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta.

El numeral 21.6 del artículo 21 de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, tratándose del caso de las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa, a que se refiere el inciso b) del artículo 3 de dicha ley, anteriormente citado, el costo computable es el que correspondía al bien repuesto, agregándosele únicamente el importe adicional invertido por la empresa si es que el costo de reposición excede el monto de la indemnización recibida.

En ese sentido, las adquisiciones realizadas para reponer, total o parcialmente, un bien del activo de la empresa con el dinero de una indemnización recibida por su pérdida extraordinaria sufrida por caso fortuito o fuerza mayor, no constituyen costo para la legislación del Impuesto a la Renta y, por tanto, el IGV pagado por dichas adquisiciones tampoco constituye crédito fiscal.

Ahora bien, es de hacer notar que las referidas normas no han previsto que aquellas adquisiciones de bienes efectuadas con el dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, pero que tienen una finalidad distinta a la de reponer, total o parcialmente, el bien del activo fijo cubierto con estos, constituyan costo.

En ese sentido, dado que de acuerdo con lo establecido por la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, no resulta posible interpretar que el supuesto descrito en el párrafo anterior se encuentra comprendido dentro de los alcances de lo regulado por las normas antes mencionadas, por lo que no se podría afirmar, con carácter general, que las adquisiciones a que este se refiere no constituyan costo para la legislación del impuesto, resultando necesario, por tanto, que ello deba ser determinado en cada caso en particular.

En consecuencia, en la medida que en un supuesto específico se determine que la adquisición de un bien con dinero obtenido por indemnizaciones o seguros, que no será utilizado para la reposición, total o parcial, del bien del activo fijo de la empresa cubierto con estos, constituye costo para la legislación del impuesto a la renta; el IGV pagado por dicha adquisición otorgará derecho al crédito fiscal, siempre y cuando se cumpla con todos los demás requisitos establecidos para el efecto por la legislación del IGV para ser considerado como tal.
 

Informe nro. 000099-2023-SUNAT/7T0000

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No se reconoce el costo computable en la compra de acciones con pago a través de entidades financieras del exterior.

La Administración Tributaria reparó el costo computable de las acciones por no haber sido cancelado con los medios de pago previstos en el artículo 5 del TUO de la Ley de Bancarización – D.S. 150-2007-EF.

En el caso, la fiscalización de la operación estuvo dirigida a la emisora de las acciones por ser la responsable solidaria del impuesto según el artículo 68 de la LIR. Cabe precisar que, la compraventa de las acciones tuvo lugar entre empresas no domiciliadas y parte del precio se pagó con transferencias realizadas entre entidades bancarias de exterior.

Al respecto, la recurrente manifestó que consideraba contrario a la ley lo requerido por la administración, al transgredir los principios de razonabilidad y territorialidad, además la determinación de la obligación tributaria y la exigencia a fin que se levante la observación a los medios de pago era de cargo de la entidad transferente de las acciones en su condición de contribuyente, no de ella, debido a que no tenía forma de acceder ni se encontraba obligada a contar con los medios de pago utilizados por aquella; que al haberse llevado a cabo la transacción entre sujetos no domiciliados, fuera del territorio peruano, no era posible desconocer el costo computable de las acciones adquiridas y posteriormente enajenadas pues en el artículo 3 de la Ley de Bancarización no se limitó de forma expresa los supuestos que incluyen también a las transacciones realizadas en el exterior por parte de sujetos no domiciliados; que la interpretación normativa efectuada por la administración en su caso era errada, dado que no podía extenderse la aplicación de la regulación de medios de pago a transacciones efectuadas en el extranjero por parte de sujetos no domiciliados, respecto de los cuales el Estado Peruano carecía de potestad para exigirles que bancaricen sus operaciones exteriores vía sistema bancario peruano; que la posición del área de fiscalización implicaría sobrecostos para los no domiciliados que pretendan deducir el costo computable por la enajenación de acciones de empresas peruanas, imposición que resulta irrazonable y desproporcional si la intención del legislador en realidad es formalizar las operaciones en el territorio nacional; y que sin perjuicio de lo expuesto, el pago de las acciones se había realizado utilizando bancos extranjeros, por lo que no debería existir cuestionamientos sobre su formalidad.

El Tribunal Fiscal señaló que los pagos que se efectúen sin utilizar medios de pago no darán derecho a deducir el costo de los bienes que se adquieran, lo que de acuerdo con el criterio señalado por la RTF nro. 06054-4-2008, entre otras, también es aplicable para efectos de la determinación del capital invertido, el mismo que en la enajenación de bienes por parte de sujetos no domiciliados, es equivalente al costo computable certificado por la ddministración.

Asimismo, la obligación de utilizar medios de pago autorizados conforme a La Ley nro. 28194, Ley de Bancarización, es una obligación de orden público tributario que tiene como objetivo coadyuvar al control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que ejerce la administración tributaria, a través de la obligatoriedad de canalizar los pagos en empresas del sistema financiero.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que para poder deducir el costo computable originado por la adquisición de acciones la recurrente debió acreditar el pago mediante la utilización de los medios de pago autorizados por la Ley nro. 28194, los cuales son aquellos que se utilizan a través de entidades financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y, por tanto, constituidas en el país.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 2430-3-2022

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Descuento otorgado a proveedor que no cumple con el requisito de generalidad.

En el presente caso, la administración tributaria consideró que los descuentos otorgados por el contribuyente a su cliente de Venezuela no serían deducibles debido a que no sustentó los criterios por los cuales correspondían a las costumbres de plaza, además de tener una vinculación económica con dicho cliente.

Es preciso tener en cuenta, que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable, que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados; agrega que el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes se establecerá deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza.

El contribuyente señaló que el descuento realizado a su cliente quedó acreditado con los contratos y las notas de crédito que emitió, precisando que los descuentos de costumbres de plaza están sustentadas en el contexto económico y político de Venezuela, que es un hecho notorio y de conocimiento público, el que no fue tomado en cuenta por la administración, aduciendo incluso una vinculación comercial que no tiene relevancia para efectos de la existencia de la operación, la cual ésta acreditada así como el descuento a su cliente.

Asimismo, como parte de la documentación de sustento, presentó el documento denominado "Contrato de Suministro y Distribución Exclusiva de Mercadería" suscrito con su cliente a través del cual acordaron que esta última empresa venda y promueva el consumo de los productos del contribuyente de manera exclusiva.

En la cláusula sétima del citado contrato, se estableció que el contribuyente reconocía que la celebración del contrato, tenía una importancia estratégica para la penetración de sus productos en el mercado venezolano, motivo por el cual en el caso que el monto de la orden de compra individual superara la suma de US$ 1.000.000,00, otorgaría un descuento al comprador ascendente a 30 % del precio de los productos materia de la respectiva orden de compra, descuento que se realizaría mediante la devolución del importe correspondiente al comprador y la emisión de la correspondiente nota de crédito una vez cancelada la mercadería, mediante carta de instrucción bancaria respectiva.

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluye que, si bien la recurrente señaló que los descuentos otorgados a través del citado contrato respondían a estrategias comerciales para entrar al mercado venezolano, no se aprecia que hubiera adjuntado medio probatorio alguno que permita verificar sus afirmaciones, pues si bien resulta razonable efectuar descuentos a sus compradores, resultaba necesario acreditar las políticas de ventas que la recurrente hubiera establecido de manera general para que sus clientes puedan acceder a los descuentos que estableció en base a determinadas circunstancias, y que éstos, a su vez, en efecto respondían a las costumbres de la plaza, siendo que por el contrario se aprecia un universo divergente y arbitrario de descuentos aplicados a un solo comprador, por lo que no se permite concluir que haya cumplido con algún criterio de generalidad en la aplicación de las políticas de estrategias comerciales, por lo tanto, el reparo se encuentra arreglado a ley.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 2441-2-2022

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