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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 23 de octubre, 2023

Aprueban el Reglamento de la Ley nro. 31557, ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.

Mediante el Decreto Supremo nro. 005-2023-MINCETUR, publicado el 13 de octubre de 2023, el ejecutivo reglamentó la Ley nro. 31557, la misma que, entre otros, estableció el impuesto a los juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia y que grava la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas que requieran autorización de MINCETUR con una tasa del 12 % sobre la base imponible.

El mencionado Reglamento ha regulado las garantías para la seguridad del apostador, la formalización de la actividad y la ejecución de las políticas de juego responsable, así como también, las infracciones y sanciones a las que se encentrarían sujetos aquellos que se dediquen a la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas.

Así, el referido Reglamento y la Ley nro. 31557 entrarán en vigencia en febrero de 2024.

Decreto Supremo nro. 005-2023-MINCETUR

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Aprueban porcentajes máximos para la determinación del límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) sobre el precio del combustible.

Mediante Decreto de Urgencia nro. 012-2019 y los artículos 2 y 3 de la Ley nro. 31647 se otorgó a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, el beneficio de devolución del equivalente al 70 % del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, “ISC”) que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia nro. 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo nro. 419-2019-EF, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.

Considerando lo expuesto y con el objeto de poder atender las solicitudes de devolución del ISC presentadas por los transportistas en el tercer trimestre del 2023, mediante la Resolución de Superintendencia nro. 000215-2023/SUNAT publicada en el Diario oficial El Peruano el 17 de octubre de 2023, se aprobaron los siguientes porcentajes:

  • Julio: 11.00 %
  • Agosto: 10.09 %
  • Setiembre: 9.46 %

Resolución de Superintendencia nro. 000215-2023/SUNAT

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Debe evaluarse otros medios probatorios distintos al comprobante de pago a efectos de determinar si procede o no la deducción del costo, cuando la carencia de este no sea imputable al contribuyente.

Por medio de la Sentencia de Casación nro. 8454-2021 Lima, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justica se pronunció sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR).

En el presente caso, el contribuyente había realizado provisiones por “diferencia entre el precio del gas natural para uso industrial y el precio del gas natural de generador eléctrico”, las cuales no se encontraban sustentadas en comprobantes de pago. Esto debido a que, se habría generado una controversia legal sobre quien era la persona que tenía la titularidad del derecho de cobro del gas natural.

Ahora bien, las mencionadas provisiones fueron reparadas por la SUNAT como consecuencia del procedimiento de fiscalización parcial del IR del ejercicio 2013. Dichos reparos fueron confirmados por el Tribunal Fiscal y por las instancias judiciales siguientes, argumentando que, conforme lo señalado en el artículo 20 de la Ley del IR, la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.

No obstante, a pesar de no contar con comprobantes de pago el contribuyente presentó otros medios de prueba para acreditar la fehaciencia del costo, como los comprobantes de pago emitidos por la cantidad consumida de gas natural emitidos por el proveedor vinculado, documentos emitidos por las empresas proveedoras, documentos emitidos respecto al cálculo de la liquidación por la diferencia entre el precio generador y el precio a tarifa industrial, escritos de fecha 7 de diciembre de 2015 y 17 de marzo de 2016, cartas, correos electrónicos, entre otros.

En ese sentido, la Corte Suprema concluyó que a fin de determinar la fehaciencia de las operaciones y si procede o no la deducción del costo, en atención al principio de verdad material, la SUNAT debió analizar y valorar todos los medios de prueba que obran en el expediente administrativo, en cambio esta efectuó el reparo señalando entre sus fundamentos que no existía conformidad por parte de la recurrente con las obligaciones que sustentan dichas provisiones, que no existía certeza respecto de la identidad del acreedor y que no se encontraban sustentadas con comprobantes de pago.

Sentencia de Casación nro. 8454-2021.

Publicada el 13 de setiembre de 2023

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