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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 9 de octubre, 2023

Modifican Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

El 4 de octubre de 2023 se publicó el Decreto Supremo nro. 214-2023-EF, mediante el cual se incorpora el numeral 12 al artículo 9 del Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo (IGV).

Cabe precisar, que la modificación reglamentaria tiene por finalidad regular el tratamiento tributario que considera como exportación de bienes a la venta de metales realizadas por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación; establecido en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley del IGV y creado con el Decreto Legislativo nro. 1552 publicado el 5 de mayo de 2023.

Algunos de los requisitos expuestos en el reglamento para considerar la venta de metales como exportación son que tanto el productor minero como el fabricante nacional de joyas deberán estar inscritos en el Registro de Productores Mineros y el Registro de Fabricante Nacional de Joyas respectivamente a la fecha de realización de la operación, así también se estipula que sólo se considerarán como exportaciones las joyas embarcadas y cuyo valor exceda el importe pagado por la compra del metal, entre otros aspectos establecidos en el numeral 12 del artículo 9 del Reglamento.
 

Decreto Supremo nro 214-2023-EF

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El Tribunal Fiscal establece precedente vinculante en materia tributaria sobre las notificaciones por medio electrónico.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal nro. 07112-2-2023, publicada el 3 de octubre de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, el Tribunal Fiscal estableció un precedente vinculante sobre la validez de la notificación de los actos administrativos por el medio electrónico denominado como el sistema de “Notificaciones SOL”.

Al respecto, debemos precisar que el inciso b) del artículo 104 del Código Tributario dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega de forma digital; y que tratándose del correo electrónico u otros medios que permitan la transmisión o puesta a disposición de un mensaje, se considerará efectuada el día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje o documento.

En base a ello, la Administración Tributaria puede efectuar la notificación de los actos administrativos, remitir comunicaciones y más, con el depósito en el buzón electrónico de la copia de los documentos en los cuales constan los actos administrativos. Adicionalmente, el administrado puede imprimir una constancia de la recepción de la notificación para acreditar la fecha del depósito en su buzón electrónico.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal sostiene que en virtud de la reunión de Sala Plena nro 2023-05 de 21 de agosto de 2023, se emite el Precedente de observancia obligatoria que concluye lo siguiente:

  • La notificación a que se refiere el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nro 014-2008/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia nro 0154-2020/SUNAT, que regula la notificación de los actos administrativos por medio electrónico mediante el Sistema de “Notificaciones SOL”, se acredita con la sola Constancia de Notificación – “Notificación SOL”, que señala que se registró en los sistemas informáticos de aquella el depósito correspondiente en el buzón electrónico asignado al administrado, no siendo necesario que sea suscrita y/o refrendada por funcionario de la administración.
     

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 07112-2-2023

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Prorrogaron la obligatoriedad del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) hasta enero 2024.

El 30 de septiembre de 2023 se publicó la Resolución de Superintendencia nro. 000204-2023/SUNAT, mediante la cual se prorroga la implementación del llevado del Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) pero sólo para determinados sujetos.

La postergación de la implementación del SIRE no aplicará a aquellos contribuyentes que utilicen el SLE-PLE o SLE-Portal regulados por las Resoluciones de Superintendencia nro 286-2009/SUNAT y 066-2013/SUNAT, respectivamente y pertenezcan al Régimen Especial del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE tributario creado por el Decreto Legislativo nro. 1269, los mismos que deberá implementar el uso del SIRE a partir de octubre de 2023.

Así, mediante la norma bajo comentario, la Administración Tributaria ha establecido que para todos los demás contribuyentes que deban llevar sus registros de acuerdo con lo establecido en la Ley del IGV, su obligatoriedad se prorrogará del periodo de octubre de 2023 al periodo de enero de 2024, la oportunidad por la cual deben llevar sus registros en el SIRE.

 

Resolución de Superintendencia nro 000204-2023

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Califica como una renovación de créditos el otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida se encuentre provisionada contablemente.

El 29 de septiembre de 2023 se publicó en la página web de SUNAT el Informe nro 000100-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual se consultó a la Administración Tributaria si los siguientes supuestos califican como renovación de deuda según lo señalado en el acápite iii) del inciso i) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR):

i. El continuar prestando un servicio de ejecución continuada o periódica, que fue contratado con un cliente antes que este tuviera deuda vencida por otro contrato distinto e independiente de aquel.

ii. El otorgar un nuevo crédito antes de que la deuda vencida haya sido provisionada contablemente.

Según la LIR y su reglamento a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden. Asimismo, establece que no se reconoce el carácter de deuda incobrable a las deudas que, entre otros, hayan sido objeto de renovación o prórroga expresa.

Sin perjuicio de ello, el Reglamento señala que el carácter de deuda incobrable o no deberá verificarse en el momento en que se efectúa la provisión contable siempre que cumpla con ciertos requisitos tales como que la deuda se encuentre vencida, se demuestre que existe riesgo de incobrabilidad, entre otros.

Ahora bien, para efectos de considerar una provisión de “cobranza dudosa” como deducible deberán excluirse de dicha categoría las deudas vencidas de un deudor a quien el mismo acreedor accedió a otorgarle nuevos créditos, lo cual denotaría que está renovando su confianza en el deudor y, por ende, perdería su carácter de incobrable.

En ese sentido, respecto a la primera consulta la Administración concluye que si el acreedor continúa prestando el servicio de manera periódica antes de obtener una deuda vencida por otro contrato distinto de aquel que sí califica como una renovación de créditos deberá realizarse un análisis en cada caso según las características del servicio, las obligaciones de las partes, entre otros criterios, a efectos de establecer si hubo o no renovación de la confianza en el deudor.

Por otro lado, con respecto a la segunda consulta se concluye que la otorgación de un nuevo crédito antes que la deuda vencida haya sido provisionada contablemente califica para efectos de la LIR y su Reglamento como una renovación de créditos.
 

Informe nro 000100-2023-SUNAT/7T0000

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