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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 2 de octubre, 2023

La exoneración de las rentas de una persona domiciliada en Perú obtenidas en un país extranjero miembro de la CAN está condicionada a que se verifique un supuesto de doble tributación, entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto; y periodo tributario.

Mediante el Informe nro. 0098-2023-SUNAT/7T0000 publicado el 27.09.23 la SUNAT señala que conforme al artículo 3 de la Decisión 578 los Países Miembros de la CAN deben considerar como rentas exoneradas, aquellas rentas provenientes de la fuente productora ubicada en otro país miembro, que de conformidad con su legislación interna se encuentran gravadas, en relación a la nacionalidad o domicilio de las personas. Asimismo, indica que las normas de la Decisión 578, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 1, tienen por finalidad evitar la doble tributación de unas mismas rentas o patrimonios a nivel comunitario.

Ya el Tribunal de Justicia de la CAN, en la Interpretación Prejudicial del proceso nro. 646-IP-2018, confirmó que la finalidad básica de la decisión es evitar la doble tributación a una misma renta o sobre un mismo patrimonio en la subregión andina, para lo cual se debe analizar si en el caso controvertido se presenta un caso de doble tributación, donde la sala consultante tendrá que tener en cuenta que, para que opere la doble tributación debe existir identidad de sujeto, de la naturaleza y objeto del impuesto y del período tributario en los dos Países Miembros.

En ese sentido, concluye que para la aplicación del artículo 3 de la Decisión 578, y con ello la exoneración del impuesto a la renta de las rentas de un domiciliado en Perú, obtenidas en un país miembro de la CAN, debe verificarse que se cumple un supuesto de doble tributación, entendido como identidad de los sujetos, naturaleza y objeto del impuesto y período tributario, si no se cumple con la identidad en los términos antes señalados, solo resultan aplicables las normas internas de cada país.
 

Informe nro. 0098-2023-SUNAT/7T0000

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Los gastos por comisiones de estructuración se devengan en el ejercicio en que culmina el servicio que será cuando se pone a disposición las sumas de dinero de los préstamos solicitados.

Mediante la Resolución nro. 00390-9-2023, el Tribunal Fiscal se pronunció sobre el devengo de la comisión de reestructuración de un financiamiento, señalando que la Resolución nro. 06230-3-2016 define la naturaleza de dicha comisión como la contraprestación por la prestación de un servicio, que consistió en gestionar y estructurar el préstamo requerido.

La materia de controversia se centra en determinar si los gastos por comisión de estructuración a los cuales se comprometió el contribuyente con la finalidad de obtener los financiamientos de entidades financieras se devengaron en el ejercicio 2017, toda vez que la Administración Tributaria alega que los gastos de estructuración están relacionados a un acto significativo (obtención del préstamo) y por lo tanto debieron devengarse en el año que se obtuvo.

Al respecto, el contribuyente argumentó que las instituciones financieras deben reconocer las comisiones y gastos por la formalización de créditos, como la apertura, estudio y evaluación a lo largo de la vida útil del préstamo, siendo que en su caso había reconocido los gastos de acuerdo al devengo contable, dado que en el ejercicio 2017 no existía una norma que defina legalmente el devengo, y que el hecho que los gastos hubieran sido desembolsados y/o facturados en un ejercicio anterior no implicaba que para efectos tributarios se desconozca su distribución de manera proporcional a lo largo de la vida útil del financiamiento obtenido.

Finalmente, el Tribunal Fiscal concluyó que dado que las sumas de dinero en préstamo, gestionados y estructurados, fueron puestas a disposición del contribuyente en ejercicios anteriores al 2017, los servicios culminaron en dichos ejercicios en que se efectuaron los desembolsos, por tanto, los hechos sustanciales generadores de los gastos por comisiones de estructuración se produjeron antes del 2017, generando la obligación de deducirlos íntegramente en dicho ejercicio y no amortizarlos durante el plazo de los financiamientos.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 390-9-2023

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El Tribunal Fiscal confirma el criterio de SUNAT y declara que la diferencia entre el límite del 5 % sobre costos y gastos y el margen de ganancia mayor acordado entre las partes vinculadas no es deducible.

Mediante la Resolución nro. 01428-1-2023, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo efectuado a servicios de bajo valor añadido entre partes vinculadas, donde se pactó una retribución del 8 % sobre los costos y gastos del prestador del servicio; no obstante que el inciso i) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta señala que el límite del 5 % tratándose de servicios de bajo valor añadido.

Establece que, los servicios de administración, tesorería, recursos humanos y comunicaciones, finanzas y contabilidad, tecnología de la información e impuestos son servicios de apoyo empresarial, necesarios para el desarrollo normal de la actividad del negocio, los cuales fueron determinados por la Administración Tributaria como de bajo valor añadido, en la medida que tuvieron carácter auxiliar o de apoyo a la actividad principal.
En base a lo anterior, el Tribunal Fiscal concluye que la diferencia entre el límite del 5 % sobre costos y gastos y el margen de ganancia acordado entre las partes vinculadas del 8 %, no es deducible.
Resultando de suma importancia identificar si los servicios son de bajo valor añadido para de esta forma determinar el margen de rentabilidad, el criterio de la asignación de costos y gastos, así como contar con la documentación que demuestre la fehaciencia de los servicios.
 

Tribunal Fiscal.

Resolución nro. 01428-1-2023

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Una institución educativa particular que genere utilidades sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el ITAN.

Con fecha 26 de setiembre de 2023, la Corte Suprema emitió la Sentencia de Casación nro. 13708-2022-LIMA, en virtud del recurso interpuesto por el Tribunal Fiscal y la SUNAT, que cuestiona la interpretación realizada de la Ley nro. 28424, Ley del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y el artículo 19 de la Constitución, sobre la inafectación del pago del ITAN en el ejercicio 2014 a las instituciones educativas particulares, configurando un precedente vinculante en la materia.

Los órganos administrativos argumentan que las instituciones referidas no se encuentran inafectas del pago del ITAN en el periodo 2014, toda vez que el artículo 19 de la Constitución no otorga inmunidad tributaria para el ITAN sino más bien permite la aplicación del impuesto a la renta en las utilidades obtenidas por instituciones educativas privadas y con ello habilita la aplicación del pago del ITAN como impuesto a los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría. Asimismo, señaló que la Sala Superior interpretó de manera literal el artículo 19 sin tomar en cuenta la regulación de sujeto de impuesto y supuestos exonerados, establecidos en el artículo 2 e inciso f) del artículo 3 de la Ley del ITAN, respectivamente, antes de la modificación introducida por la Ley nro. 3264,

Al respecto, la Quinta Sala señaló que si bien las instituciones educativas particulares no se encuentran dentro del supuesto de inafectación del inciso f) del artículo 3 de la ley; no obstante, el último párrafo del artículo 9 de la Constitución regula que cuando estas generen utilidades se encuentran afectas únicamente al impuesto a la renta y no ha dado posibilidad de que se encuentren afectas a algún impuesto derivado del impuesto a la renta.

En ese sentido, fija como precedente vinculante que para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio de supremacía constitucional y especialidad de dicha disposición, una institución educativa particular que genere utilidades sólo se encuentra afecta al impuesto a la renta, y tal afectación no puede extenderse a otros impuestos directos o indirectos que afecten sus bienes, como sería el ITAN. En ese sentido, no le es aplicable lo establecido en el inciso f) del artículo 3 de la Ley nro. 28424, las reglas previstas en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, referida a exoneraciones, incentivos o beneficios, y no a los casos de inafectación.
 

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