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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 18 de septiembre, 2023

La Corte Suprema establece precedente vinculante en materia tributaria sobre el principio de aplicación inmediata de la norma y la prescripción.

Mediante la Casación nro. 11947-2022 de Lima, publicada el 13 de setiembre de 2023 en la página web del Poder Judicial, la Corte Suprema ha establecido los siguientes precedentes vinculantes en materia tributaria:

  • Entiéndase que, por el principio de aplicación inmediata de la norma, la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes desde su entrada en vigor, por lo que no tiene fuerza ni efectos retroactivos (salvo en materia penal) y, por ende, entra en vigencia y es obligatoria desde el día siguiente de su publicación, salvo que se postergue su vigencia en todo o en parte por la misma ley, conforme lo previsto en el artículo 103 y 109 de la Constitución Política del Perú.
  • En materia tributaria, conforme a la Norma X del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al principio de aplicación inmediata de la norma, debe entenderse que la regla de la suspensión del plazo de prescripción, contenida en el artículo 46 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, modificado por el Decreto Legislativo nro. 1311, que establece que la suspensión opera sólo dentro de los plazos legales para resolver los recursos impugnatorios tributarios, se aplica a las reclamaciones interpuestas a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo y a las apelaciones contra de las resoluciones que resuelvan dichas reclamaciones o las denegatorias fictas de éstas, conforme a lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo nro. 1311.
  • No se puede alegar una aplicación de retroactividad benigna respecto del Decreto Legislativo nro. 1311, sino la aplicación inmediata de la norma respecto de aquellos casos en los que no se ha notificado con anterioridad a la vigencia de la citada norma el acto administrativo sancionador, como lo es una resolución de multa, en tanto que tal notificación se haya producido durante la vigencia del mencionado decreto legislativo, conforme al artículo 168 del Texto Único Ordenado del Código Tributario y al Principio de aplicación inmediata de la normas.

 

Casación nro. 11947-2022 Lima

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Tribunal Fiscal establece que la tasa adicional del Impuesto a la Renta por gastos no susceptibles de posterior control tributario resulta aplicable a las empresas públicas de derecho privado.

Mediante la Resolución nro. 0208-1-2023, publicada en la página web del Tribunal Fiscal, se ha establecido que la tasa adicional del Impuesto a la Renta por gastos no susceptibles de posterior control tributario resulta aplicable a las empresas públicas de derecho privado.

En el caso que dio merito a la referida Resolución, la SUNAT impuso a la recurrente la tasa adicional del Impuesto a la Renta del 4,1 % (vigente en el ejercicio de 2015) por dividendos presuntos relacionados a gastos no susceptibles de posterior control tributario. Al respecto, la recurrente señaló que, considerando su calidad de empresa pública de derecho privado, no le correspondía la aplicación de dicha tasa adicional por cuanto la referida presunción requiere que los accionistas, participacionistas, titulares, y en general, socios o asociados a la entidad se beneficien de las sumas no sujetas a posterior control tributario, lo que en su caso no sucedía ya que su único accionista es el Estado Peruano.

Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que habida cuenta que la recurrente posee personería jurídica independiente y constituye un sujeto de derecho -persona jurídica- diferente a su accionista, el Estado; contando además con un patrimonio propio, y estando sujeta al régimen tributario de empresas privadas, le es plenamente aplicable la tasa adicional del Impuesto a la Renta, que grava a aquellos sujetos capaces de distribuir utilidades o dividendos, como lo son las personas jurídicas consideradas como tales por el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 00208-1-2023

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La Corte Suprema se pronuncia sobre el sustento idóneo para la deducción de pérdidas extraordinarias por robos.

Mediante la Casación nro. 4359-2019 Lima, publicada el 14 de marzo de 2023 en el Diario Oficial El Peruano, la Corte Suprema ha señalado que la interpretación correcta del artículo 37 (inciso d) del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta consiste en que, para demostrar la inutilidad de ejercer la acción judicial con el objetivo de sustentar la deducibilidad de las pérdidas extraordinarias por robos, la prueba principal, lo constituye la declaración de inutilidad efectuada por el fiscal como titular de la acción penal por mandato constitucional, vale decir, el archivo de la denuncia por parte de la fiscalía.

Asimismo, ha señalado que, un parte policial que dispone el archivo de la investigación por sí sólo, no cumple con la idoneidad para demostrar esa inutilidad, salvo que vaya acompañado de pruebas adicionales que demuestren el esfuerzo del administrado en utilizar las acciones legales que le permite la Constitución Política del Estado y las normas de desarrollo constitucional para lograr identificar a presuntos responsables de los actos ilícitos cometidos en su agravio, que le hayan causado tal perjuicio que merezca la deducción de gastos por pérdidas extraordinarias.

De esa manera, la Corte Suprema desestimó el pronunciamiento de la Séptima Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima que en sentencia de segunda instancia admitió la deducibilidad de las pérdidas extraordinarias sustentadas únicamente con la denuncia policial, el parte policial y las manifestaciones de los trabajadores de la empresa. En ese sentido, la Corte Suprema concluyó que dichas pruebas no constituyen medios probatorios suficientes, siendo necesario contar con el archivamiento de la denuncia por parte de la fiscalía como sustento idóneo para probar la inutilidad de ejercer la acción judicial con el objetivo de sustentar las pérdidas extraordinarias por robos.
 

Casación nro. 4359-2019 Lima

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