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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 21 de agosto, 2023

Costo computable de las acciones en el certificado de reconocimiento de capital invertido

Mediante la Casación nro. 8447-2021, de fecha 20 de junio de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el costo computable consignado en el certificado de capital invertido cuando ha ocurrido una reducción de capital por absorción de pérdidas.

La Corte indicó que el costo a certificar debe ser el costo de adquisición de las acciones recibidas por el sujeto no domiciliado, por su inversión en una empresa peruana; es decir, el importe efectivamente desembolsado a efectos de tal inversión; siempre y cuando las reducciones de capital ocurridas en la empresa peruana no hayan sido efectivas sino nominales, y del tipo obligatorias, por lo cual no han significado la devolución del capital invertido a los accionistas, sino la necesidad de buscar restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio de determinada empresa mediante la referida reducción de capital por imperio o mandato de la ley.
 

Se publica informe sobre el contrato de asociación en participación, en el que el asociado es una persona natural domiciliada en el país

Con fecha 4 de julio de 2023, se emitió el Informe nro. 84-2023-SUNAT/7T0000, mediante el cual SUNAT absuelve la consulta sobre la participación que realizó en favor del asociante, con relación a la determinación del Impuesto a la Renta y el IGV.

De acuerdo con el artículo 24 y 52-A de la Ley del Impuesto a la Renta, la participación del asociado en un contrato de asociación en participación califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades, no previendo deducción alguna a la suma percibida por el referido concepto. Por lo cual, el Impuesto a la Renta correspondiente se debe calcular aplicando la tasa prevista en la Ley del Impuesto a la Renta sobre el importe total de la participación del asociado.

En relación con el IGV, el artículo 1 y 3 de la Ley del IGV, señalan que la prestación afecta al IGV es aquella respecto de la cual se percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto. Siendo ello así, aquellos servicios por los cuales se percibe una retribución o ingreso que no se considere renta de tercera categoría, como es el caso de la participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, no calificarán como servicios gravados con el IGV.

En ese sentido, se concluye que para determinar el Impuesto a la Renta del asociado, no corresponde deducir de su participación la contribución que realizó en favor del asociante. Asimismo, la contribución que efectúa el asociado consistente en la cesión en uso temporal de bienes no se encuentra gravada con el IGV.
 

Deducción de gastos provenientes de paraísos fiscales

Mediante la RTF nro. 7428-4-2021, el Tribunal Fiscal ha señalado que los desembolsos contabilizados como costo asociado a la prestación de servicios deben reconocerse según el tratamiento establecido en la Ley del Impuesto a la Renta para los gastos, no correspondiendo su análisis conforme a los alcances del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, los gastos provenientes de territorios y/o países de baja o nula imposición (paraísos fiscales) no son deducibles para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, aun cuando estos hayan sido contabilizados como costo de ventas. Ello en amparo del inciso m) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

Los servicios audiovisuales prestados gratuitamente no pueden ser considerados como una donación.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal nro. 240-2-2020, el Tribunal Fiscal se refiere a la deducción de servicios prestados a título gratuito.

La recurrente indicó que la donación correspondía a un servicio prestado por la realización audiovisual para el concierto inaugural del Teatro Municipal y que la entidad se encontraba calificada como una entidad receptora de donaciones. No obstante, la Administración Tributaria indica que el servicio en mención no podría ser considerado como una donación debido a que este no era considerado un bien.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que las donaciones u otro tipo de liberalidades son deducibles siempre que se efectúen a sujetos calificados por la Administración como entidades perceptoras de donaciones y que además cumplan con una serie de parámetros exigidos para ello, como son, que los objetos materia de donaciones correspondan a bienes más no a servicios, debiéndose advertir además que, de acuerdo con el artículo 1621 del Código Civil, la donación se encuentra referida únicamente a bienes.

En ese sentido, la referida prestación de servicios fue una liberalidad efectuada por la recurrente, mas no una donación cuya deducción admite la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que no podría ser deducida como gasto.
 

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