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Boletín semanal | 7 de agosto, 2023
La contabilización de la depreciación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR), no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.
A través del Informe 000093-2023-SUNAT, la Administración Tributaria indica que el inciso f) del artículo 37 de la LIR señala que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta, entre otros, las depreciaciones por desgaste u obsolescencia de los bienes del activo fijo, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos siguientes:
- El artículo 38 de la LIR, que prevé que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en dicha ley; debiendo computarse anualmente y sin que en ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores.
En línea a ello, el artículo 22 del Reglamento de la LIR señala que, tratándose de bienes afectados a la producción de rentas gravadas de la tercera categoría distintos a edificios y construcciones, la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en la tabla contenida en dicho artículo.
- El artículo 43 de la LIR señala que los bienes depreciables, excepto inmuebles, que queden obsoletos o fuera de uso, podrán, a opción del contribuyente, depreciarse anualmente hasta extinguir su costo o darse de baja, por el valor aún no depreciado a la fecha del desuso, debidamente comprobado.
Al respecto, el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR dispone que, a efecto de lo señalado en el citado artículo 43, en caso de que alguno de los bienes depreciables quedara fuera de uso u obsoleto, el contribuyente podrá optar por:
1. Seguir depreciándolo anualmente hasta la total extinción de su valor aplicando los porcentajes de depreciación previstos en la Tabla a que se refiere el inciso b) de este artículo; o
2. Dar de baja al bien por el valor aún no depreciado a la fecha en que el contribuyente lo retire de su activo fijo. La SUNAT dictará las normas para el registro y control contable de los bienes dados de baja.
De acuerdo a las normativas expuestas, se evidencia que la LIR y su reglamento han previsto tratamientos tributarios diferenciados para la depreciación de bienes del activo fijo distintos a inmuebles, según se trate de bienes afectados a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría o de aquéllos que, por haber quedado fuera de uso u obsoletos, ya no se encuentran afectados a la producción de dichas rentas.
Por lo que, respecto de los bienes del activo fijo, distintos a inmuebles (edificios y construcciones) que se encuentren afectados a la producción de rentas gravadas de tercera categoría se prevé que la depreciación aceptada tributariamente será aquella que se encuentre contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables; mientras que para aquellos fuera de uso u obsoletos, que se encuentran desafectados de la producción de las referidas rentas, se ha previsto las opciones señaladas en el inciso i) del artículo 22 del Reglamento de la LIR , sin exigirse la contabilización en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del referido inciso.
Finalmente, la Administración Tributaria concluye que la contabilización de la depreciación a que se refiere el segundo párrafo del inciso b) del artículo 22 del Reglamento de la LIR, no es exigible para que sea aceptada, tratándose de bienes del activo fijo, excepto inmuebles, que queden fuera de uso u obsoletos, en caso de que el contribuyente elija la opción prevista en el numeral 1 del inciso i) del citado artículo 22.
El Tribunal Fiscal concluye que el hecho de consignar erróneamente en la casilla 145 (saldo a favor del Impuesto General a las Ventas-IGV) el saldo de las notas de crédito de ventas, y no en la casilla 102 (descuentos concedidos y devolución de ventas); no genera obligaciones tributarias.
El contribuyente sostiene que en marzo de 2020 emitió notas de crédito que superaban las ventas realizadas en dicho periodo por lo que resultaba un débito fiscal en negativo y al no poder consignarlo en la declaración como ventas en negativo, lo consideró como saldo a favor en el periodo de abril de 2020.
La Administración Tributaria, por su parte, señala con respecto al débito fiscal negativo del periodo de abril 2020 (dado que el saldo de las notas de crédito resultó superior a las ventas); correspondía que ello se consigne en la casilla 102 de dicho mes, y compensarlo con las ventas de los meses posteriores y no utilizarlo como crédito fiscal acumulado, ya que ello no se encuentra alineado a lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley del IGV.
Al respecto, el Tribunal Fiscal, entre otros aspectos, señala que de acuerdo al artículo 11 de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, el impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada periodo, el crédito fiscal.
Así también menciona que el artículo 25 de dicha ley establece que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del impuesto bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.
Por lo cual concluye que existiendo un error en la declaración jurada del mes de abril de 2020, ya que el importe debió consignarse en la casilla 102 y no en la casilla 145, ello no puede generar obligaciones como pretende la Administración Tributaria, ya que se verifica que absorbería el impuesto bruto declarado en dicho mes y no habría impuesto resultante y por ende tributo omitido.
Ejecutivo promulgó la Ley 31855, que modifica la Ley 27037 de Promoción de Inversión en la Amazonía.
El Congreso de la República aprobó la ley para otorgar a la actividad del transporte fluvial de carga y pasajeros en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Purús del Departamento de Ucayali, la excepción del pago del 5 % para efectos del Impuesto a la Renta.
Así, modifica el párrafo 12.2 del artículo 12 de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía:
“Por excepción, los contribuyentes ubicados en los departamentos de Loreto y Madre de Dios, en los distritos de Iparia y Masisea de la provincia de Coronel Portillo, y en las provincias de Atalaya y Púrus del departamento de Ucayali, dedicados principalmente a las actividades comprendidas en el párrafo 11.1 del artículo 11, así como a las actividades de extracción forestal, aplicarán para efectos del Impuesto a la Renta, correspondiente a rentas de tercera categoría, una tasa del 5 %”.
Aprueban el Procedimiento para la Presentación y Atención de Quejas y Sugerencias de la SUNAT.
A través de la Resolución de Superintendencia nro. 000156-2023/SUNAT, se establece que:
“Mediante la Resolución de Superintendencia nro. 006-2016/SUNAT se aprobó el “Procedimiento para la Presentación y Atención de Quejas-Reclamos a través del Libro de Reclamaciones de la SUNAT y Canalización de Sugerencias”, así como el “Formato Virtual para Quejas-Reclamos y Sugerencias.
Que, el Decreto Supremo nro. 007-2020-PCM, establece disposiciones para la gestión de los reclamos de bienes y servicios en las entidades de la Administración Pública, norma que establece el alcance, condiciones, roles, responsabilidades y etapas del proceso de gestión de reclamos, estandarizando su registro, atención, respuesta, notificación y seguimiento;
Que, en tal sentido, la SUNAT requiere establecer un procedimiento para gestionar las quejas y sugerencias que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del referido decreto supremo, cuya atención se encuentra a cargo de la Gerencia de Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero de conformidad con el artículo 111° y con los incisos a) y c) del artículo 112° del Documento de Organización y Funciones Provisional - DOFP de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nro. 000042-2022/SUNAT, así como aprobar el “Formato Virtual para Quejas y Sugerencias de la SUNAT”;
Que, por tanto, corresponde dejar sin efecto la Resolución de Superintendencia nro. 006-2016/SUNAT que aprobó el “Procedimiento para la Presentación y Atención de Quejas-Reclamos a través del Libro de Reclamaciones de la SUNAT y Canalización de Sugerencias”, así como el “Formato Virtual para Quejas-Reclamos y Sugerencias”, y regular la presentación y atención de quejas y sugerencias en la SUNAT, a fin de procesar las quejas y sugerencias que se generen por las insatisfacciones no comprendidas en el Decreto Supremo nro. 007-2020-PCM”.
De esta forma, en uso de las facultades conferidas por el inciso m) del artículo 10° del DOFP de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia nro. 00042-2022/SUNAT, se resuelve:
- Aprobar el “Procedimiento para la Presentación y Atención de Quejas y Sugerencias de la SUNAT”, que como anexo forma parte de la presente resolución.
- Aprobar el “Formato Virtual para Quejas y Sugerencias de la SUNAT” el cual se encuentra disponible en el portal institucional de la SUNAT y puede ser descargado por el administrado en la oportunidad que lo requiera.
La norma entro en vigencia el 11 de agosto de 2023.
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