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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 24 de julio, 2023

El Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) que grava las importaciones y que no puede ser aplicado contra el débito fiscal no podrá ser deducible como costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta.

Mediante el Informe nro. 000086-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 13 de julio de 2023, la SUNAT resuelve la consulta institucional relacionada a si el ISC que grava las importaciones y que no puede ser aplicado contra el débito fiscal de ISC, dado que el ISC que grava las ventas locales es menor al ISC que afecta las importaciones, puede ser deducible como gasto o costo para fines del impuesto a la renta.

El artículo 67 del TUO de la Ley del IGV e ISC dispone que son de aplicación para efecto del ISC, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Título I referidas al IGV.

De acuerdo con el segundo párrafo del artículo 18 de dicha norma, sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios, contratos de construcción o importaciones que sean permitidas como gasto o costo de la empresa, de acuerdo con la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto y que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el IGV. Siendo así, los productores que elaboren productos afectos con el ISC deducirán el ISC que hubiere gravado la importación de insumos, siempre que tales importaciones sean permitidas como gasto o costo de la empresa según la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando no estén afectas a este último impuesto.

Por su parte, el artículo 25 de la misma Ley establece que cuando en un mes determinado el monto del crédito fiscal sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso constituirá saldo a favor del sujeto del Impuesto, el cual se aplicará como crédito fiscal en los meses siguientes hasta agotarlo.

Por tanto, la SUNAT concluye que para efectos del ISC, cuando en un mes determinado el monto del crédito generado por el ISC sea mayor que el monto del Impuesto Bruto, el exceso a favor del sujeto del Impuesto, deberá aplicarlo como crédito en los meses siguientes hasta agotarlo; no habiéndose previsto legalmente que sea gasto ni costo para el impuesto a la renta.
 

INFORME NRO 000086-2023-SUNAT/7T0000

 

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Tratamiento tributario de la aplicación de una depreciación mayor a la establecida en el caso de bienes cuyo valor quede completamente depreciado en virtud del inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo nro. 194-99-EF

La SUNAT ha publicado el Informe nro. 000090-2023-SUNAT/7T0000 de fecha 11 de julio 2023, en el cual responde consultas vinculadas a la aplicación del inciso b) de la segunda disposición final y transitoria (DFT) del Decreto Supremo nro. 194-99-EF, la cual señala lo siguiente:

“Los contribuyentes que contablemente hubieran aplicado o que apliquen una depreciación mayor a la establecida en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento, deberán:

a) Tratándose de bienes cuyo valor contable no esté completamente depreciado, al inicio del ejercicio a declarar:

1. Adicionar vía declaración jurada, la diferencia entre la depreciación contable y la aceptada tributariamente a la base imponible del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.
2. Registrar contablemente el efecto de dicha diferencia temporal en el Impuesto a la Renta, conforme a lo previsto en el Artículo 33 del Reglamento.

b) Tratándose de bienes cuyo valor contable quede completamente depreciado, deberán deducir vía declaración jurada en los ejercicios siguientes y hasta por los límites establecidos en el inciso b) del Artículo 22 del Reglamento en cada ejercicio, los montos de depreciación no aceptados tributariamente en los ejercicios anteriores; siempre que se hubiera efectuado el registro a que se refiere el numeral 2 del literal anterior y se cuente con la documentación sustentatoria respectiva.”

En ese sentido, la SUNAT manifiesta que la disposición contenida en el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo nro. 194-99-EF se encuentra vigente a la fecha y resulta aplicable tanto a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos a partir de la vigencia de dicha norma como a la depreciación de los bienes del activo fijo adquiridos con anterioridad a esa fecha y que seguían depreciándose tributariamente a la fecha de entrada en vigor de ésta.

Asimismo, señala que la depreciación aceptada tributariamente es aquélla que se encuentra contabilizada dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables, siempre que no exceda el porcentaje máximo establecido en el Reglamento de la LIR, en el supuesto que por aplicación de las NIIF se realice un ajuste contable que rebaje el costo de adquisición o producción de un bien mueble calificado como activo fijo, cuando producto de la depreciación anual calculada sobre el menor valor de dicho activo, el valor contable del bien mueble quede completamente depreciado, la depreciación correspondiente a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado, no puede deducirse vía declaración jurada en aplicación de lo dispuesto por el inciso b) de la segunda DFT del Decreto Supremo nro. 194-99-EF, en tanto que dicho supuesto no se encuentra contemplado en la referida DFT.
 

INFORME NRO 000090-2023-SUNAT/7T0000

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Aplicación de la Cláusula de No Discriminación de los CDI suscritos por el Perú.

Mediante el Informe nro. 000087-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 17 de julio de 2023, la Administración Tributaria responde a consultas relacionadas a la aplicación de la Cláusula de No Discriminación de los Convenios para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en relación con el Impuesto a la Renta y al Patrimonio (CDI) suscritos por el Perú.

Al respecto, el artículo 23 de los CDI suscritos con Brasil, Corea, Portugal y Suiza y el artículo 24 de los CDI suscritos con Chile, Canadá y México señalan la siguiente disposición (o un texto similar): “Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposición u obligación relativa al mismo que no exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia”.

La Administración Tributaria señala que la citada cláusula prohíbe tratos diferenciados basados en una nacionalidad diferente, requiriendo se observen las mismas condiciones, particularmente aquella referida a la residencia. Es decir, se prohíbe que una persona de alguno de los otros Estados Contratantes tenga un tratamiento más gravoso que aquél que, por ejemplo, le correspondería a un peruano que ha perdido la condición de domiciliado (residencia), debiendo tributar como no domiciliado, independientemente de su nacionalidad (peruana).

Asimismo, en el caso de los CDI suscritos con Corea, Suiza, México y Portugal, la Cláusula de No Discriminación añade la siguiente disposición (o un texto similar): “No obstante, lo dispuesto en el Artículo 1, este párrafo también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes”.

Por otro lado, el Ministerio de Economía y Finanzas refiere que: “el hecho de que los CDI suscritos con Brasil, Chile y Canadá no contengan la disposición señalada en el punto anterior significa que aquella contenida en el párrafo 1 del artículo de no discriminación de los referidos convenios sólo resulta aplicable a las personas residentes de dichos países de conformidad con el artículo 1 de los CDI en mención”.

En ese sentido, la Administración Tributaria concluye lo siguiente:

  • Siendo que la Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Suiza, México, Corea y Portugal, alcanza a los nacionales de dichos Estados, independientemente de su lugar de residencia, la referida cláusula resultará de aplicación incluso si los nacionales de los Estados Contratantes presentan la condición de residentes de un tercer Estado.
  • Toda vez que la Cláusula de No Discriminación recogida en los CDI suscritos por el Perú con Brasil, Chile y Canadá sólo aplica a los residentes de uno o de ambos Estados, ésta no resultará de aplicación a los nacionales de dichos Estados que, al mismo tiempo, no ostenten la condición de residentes en éstos.

 

INFORME NRO 000087-2023-SUNAT/7T0000

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Aplicación de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) al supuesto de una sociedad domiciliada en Colombia que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, y lo transfiere a otra sociedad, también domiciliada en Colombia.

Mediante el Informe nro. 000089-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 17 de julio de 2023, la Administración Tributaria resuelve la consulta institucional relacionada al supuesto de una sociedad domiciliada en Colombia que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, y lo transfiere a otra sociedad, también domiciliada en Colombia. Al respecto, se consulta si en aplicación de la cláusula de no discriminación contenida en el artículo 18 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), la transferencia del bloque patrimonial, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, se encuentra gravada o no con el Impuesto a la Renta en el Perú.

Las personas domiciliadas y no domiciliadas en el Perú se encuentran afectas al Impuesto a la Renta por sus rentas de fuente peruana, entre otras operaciones, por la ganancia de capital generada con ocasión de la enajenación de acciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas o establecidas en el Perú.

Asimismo, la Administración Tributaria sostiene que lo señalado en el numeral 3 del artículo 104 de la Ley Impuesto a la Renta no es aplicable a aquella reorganización de sociedades o empresas en la que alguna de las sociedades y/o empresas intervinientes presente la condición de no domiciliada en el país. Además, se debe tener en cuenta que la escisión implica una enajenación cuando la empresa escindida transmite la titularidad de bienes o derechos a otra sociedad, a título oneroso y que, al no ser aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta a las reorganizaciones en las que alguna de las sociedades o empresas tenga la condición de no domiciliada, en el supuesto de una sociedad no domiciliada que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, para transferirla a otra sociedad no domiciliada; dicha transferencia origina una ganancia de capital gravada con el Impuesto a la Renta para la sociedad escindida, al tratarse de rentas de fuente peruana de conformidad con lo previsto en el inciso h) del artículo 9 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Por otra parte, según las disposiciones contenidas en la Decisión 578, las ganancias de capital generadas por la transferencia de acciones solo son gravables en el país donde fueron emitidas, siendo que en el caso materia de consulta, ese país es el Perú.

Además, el artículo 18 de la Decisión señala que ningún país miembro aplicará a las personas domiciliadas en los otros países miembros, un tratamiento menos favorable que el que aplica a las personas domiciliadas en su territorio, respecto de los impuestos que son materia de la Decisión. Dicho artículo, pretende evitar un trato discriminatorio debido al domicilio de los sujetos comprendidos en los alcances de la Decisión.

Ahora bien, en el Informe nro. 183-2010-SUNAT/2B0000 la Administración Tributaria también ha señalado que “(…) para que proceda la aplicación de la Cláusula de No Discriminación de la Decisión 578 es necesario que se presenten los requisitos o características que la ley interna del país exige a sus domiciliados para la aplicación de dicha ley, excepto el ser domiciliado”. En tal sentido, el principio de no discriminación contenido en la Decisión, no se ve incumplido cuando el país miembro que resulta competente para gravar con el impuesto sobre la renta a un sujeto no domiciliado en ese país inaplica con dicho sujeto la legislación que le corresponde a sus domiciliados, en atención a factores diferentes al domicilio.

La Ley del Impuesto a la Renta establece un tratamiento diferenciado para la transferencia de acciones producto de una reorganización de sociedades como es el caso de la escisión cuando no se acuerda la revaluación voluntaria de los activos, la cual no solo considera la condición del domicilio de la sociedad escindida, sino que además, la sociedad beneficiaria del bloque patrimonial escindido también debe estar domiciliada en el Perú.

Ahora bien, en el caso materia de análisis, tratándose de una sociedad domiciliada en Colombia que escinde un bloque patrimonial conformado por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú y las transfiere a otra sociedad también domiciliada en Colombia, no se cumple con el requisito que la sociedad beneficiaria se encuentre domiciliada en el Perú para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley del Impuesto a la Renta.

En tal sentido, la Administración Tributaria concluye manifiesta que se puede afirmar que se encuentra gravada con el Impuesto a la Renta en el Perú , la transferencia del bloque patrimonial conformad o por acciones emitidas por una sociedad constituida en el Perú, que realiza una sociedad domiciliada en Colombia como aporte a otra sociedad también domiciliada en Colombia, cuando se opta por no revaluar los activos transferidos, sin que ello conlleve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión (Cláusula de no discriminación).
 

INFORME NRO 000089-2023-SUNAT/7T0000

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