Impuestos Corporativos Ha sido salvado
Noticias
Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 31 de julio, 2023
Se publica el reglamento de la Ley nro. 31652 que establece regímenes especiales de depreciación
Mediante el Decreto Supremo nro. 156-2023-EF, publicado el 22 de julio de 2023, se aprueba la norma reglamentaria de la Ley nro. 31652, ley que establece de manera excepcional y temporal, regímenes especiales de depreciación para que los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta y del Régimen MYPE tributario puedan depreciar aceleradamente determinados bienes.
De acuerdo con el Decreto, se establece el cálculo del porcentaje de obra: % AO = (CI / CTEP) x 100
Donde: (i) % AO = Porcentaje de avance de obra, (ii) CI = Costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 en la construcción de los bienes objeto del Régimen Especial de depreciación de edificios y construcciones; y (iii) CTEP = Costo total estimado del proyecto hasta la obtención de la conformidad de obra.
Asimismo, se establece lo siguiente:
- Se entiende por costo total estimado del proyecto a la suma del costo incurrido hasta el 31 de diciembre de 2024 y el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2025 hasta la obtención de la conformidad de obra.
- Si luego de producida la adquisición del bien el adquirente continúa con las obras de construcción, se considera (a) Costo incurrido: Al costo de adquisición que corresponda a la fecha de esta, más el costo incurrido en la construcción por el adquirente hasta el 31 de diciembre de 2024 y (b) Costo total estimado: Al costo señalado en el acápite (a) más el costo que se proyecta incurrir a partir del 1 de enero de 2025 hasta la obtención de la conformidad de obra.
- Si culminada la construcción se determina que el costo total estimado de tales obras es distinto al costo real incurrido en aquellas, se recalculará el porcentaje de avance de obra considerando este último costo. Si el porcentaje recalculado es inferior al 80 %, se considera como no cumplida la condición del avance de obra mínimo.
- El contribuyente no podrá aplicar el régimen especial de depreciación, cuando de acuerdo con las normas de la materia no corresponda emitir la licencia de edificación.
- La depreciación aceptada tributariamente será aquella que no exceda el porcentaje máximo del 50 % (para los vehículos de transporte terrestre, híbridos o eléctricos), aun cuando la depreciación contabilizada dentro del ejercicio sea menor. No se aceptará la depreciación tributaria de una unidad del activo fijo si no se contabiliza su depreciación dentro del ejercicio gravable en los libros y registros contables.
- Se entiende por costos posteriores a aquellos que se deban reconocer como tales de acuerdo con las normas contables y en los que se ha incurrido respecto de edificios y construcciones afectados a la generación de rentas gravadas.
Las rentas por servicios de transporte turístico prestados por una empresa domiciliada peruana y servicios de promoción prestados por personas naturales peruanas en territorio peruano en favor de una empresa domiciliada en Bolivia, en aplicación de la Decisión 578 solo está gravado en Perú, incluso en el caso que se haya pagado el impuesto en Bolivia
Mediante Informe nro. 000088-2023-SUNAT/7T0000 se da respuesta a las consultas del contribuyente referente lo siguiente:
(i) ¿Dónde serán gravadas las rentas que perciba la empresa de transporte turístico domiciliada en el Perú?, en el supuesto de una empresa de turismo boliviana contrata los servicios de una empresa de transporte turístico peruana para que transporte turistas desde cualquier parte del territorio peruano a la frontera Perú-Bolivia (sin ingresar a territorio boliviano), siendo que una vez que dichos turistas se encuentran en el lado boliviano, los recogen en su transporte propio para que conozcan los atractivos turísticos de Bolivia.
(ii) ¿Dónde serán gravadas las rentas que perciban las personas naturales domiciliadas en el Perú?, en el supuesto que la empresa boliviana adicionalmente, desde territorio boliviano, contrate los servicios de personas naturales domiciliadas en el Perú para que promocionen, solo y exclusivamente en territorio peruano, sus paquetes turísticos de Bolivia.
(iii) De ser el caso que la empresa de turismo antes citada retenga a la empresa de transporte y a las personas naturales domiciliadas en el Perú, el impuesto a la renta boliviano correspondiente por los importes retribuidos por sus servicios y lo abone al fisco de dicho país, se consulta si debido a ello dichas rentas ya no serían gravadas en el Perú.
Al respecto, la Administración Tributaria concluyó lo siguiente:
- Los beneficios y/o rentas que perciba una empresa de transporte domiciliada en el Perú, con ocasión de la prestación del servicio de transporte brindado en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perú de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante, “LIR”) y la Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones (Artículos 3 y 8 de la Decisión).
- Los beneficios y/o rentas que perciban las personas naturales domiciliadas en el Perú, con ocasión de la prestación de servicios personales brindados en el territorio peruano, a favor de una empresa de turismo domiciliada en Bolivia, son gravables en el Perú de conformidad con lo dispuesto en la LIR y la Decisión 578 (Artículo 13 de la Decisión).
- Lo concluido en los numerales 1 y 2 precedentes no varía por el hecho que se hubiera efectuado una retención y/o pago del impuesto a la renta en Bolivia.
La Corte Suprema sostiene que, a efectos de la deducción de los descuentos comerciales, la Administración no puede requerir al contribuyente acreditar con fehaciencia los descuentos o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias, pues implica exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley
El asunto controvertido en sede administrativa se centró en establecer si se acreditó que los descuentos superiores al 18 % y 20 % otorgados por el contribuyente durante la primera parte del año 2011 fueron debidamente sustentados o acreditados con la documentación correspondiente.
El contribuyente sostiene que el análisis realizado por el colegiado superior se aparta de una interpretación correcta del numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV y del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (IR), ya que considera que debía analizar el impacto de los descuentos en el precio final de los productos para poder determinar si estos calificaban como usuales y generales, y que no debió sustentar su decisión en documentos tales como la política de descuentos y la lista de precios, pues con ello se introduce un requisito no previsto en la ley para la procedencia de la deducción de los descuentos.
Por su parte, el colegiado superior sostiene que era necesario sustentar y/o acreditar los descuentos superiores al 18 % y 20 % sin incurrir en contradicciones, para que estos puedan ser válidamente deducidos de la base imponible para el cálculo del IGV y del IR; y que al corroborarse la existencia de inconsistencias y contradicciones en las políticas de descuento presentadas, se concluyó que los descuentos no cumplieron con los requisitos establecidos en el inciso 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV y en el artículo 20 de la Ley del IR.
Al respecto, la Corte Suprema resuelve que para que las deducciones de los descuentos comerciales puedan ser válidamente deducidos de la base imponible para el cálculo del IGV y del IR, el contribuyente tan solo debe acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 13 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV y en el artículo 20 de la Ley del IR, por lo que requerirle acreditar con fehaciencia los descuentos otorgados o que el sustento de estos no incurra en contradicciones o inconsistencias implica exigir el cumplimiento de un requisito que no se encuentra previsto en la ley. Esto último conllevaría una clara vulneración del principio de legalidad.
La Corte Suprema sostiene que corresponde a los órganos jurisdiccionales (Poder Judicial) valorar los medios probatorios presentados de forma extemporánea en etapa administrativa
El contribuyente sostiene que la resolución del Tribunal Fiscal impugnada no se encuentra debidamente motivada al no haber valorado todos los tipos de medios probatorios que se pusieron a su disposición en el procedimiento de fiscalización. Afirma que ha presentado documentación suficiente que acredita la deducibilidad de los servicios de asesoría técnica brindados por su proveedor.
Por su parte, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal sostienen que la sentencia de vista ha vulnerado el principio de legalidad al inaplicar lo establecido en los artículos 141 y 148 del Código Tributario contraviniendo la preclusión de los medios probatorios.
Al respecto, la Corte Suprema resuelve que los medios probatorios extemporáneos aportados constituyen medios probatorios presentados en la etapa administrativa, y corresponde al órgano jurisdiccional valorarlos a fin de cautelar el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, ambos protegidos constitucionalmente, como en efecto ha ocurrido por parte de las instancias de mérito, lo que se ajusta a derecho. Además, precisa que en la controversia, conforme lo tienen determinado las instancias de mérito, durante el procedimiento contencioso tributario, tanto el ente recaudador como el Tribunal Fiscal han soslayado el principio de verdad material, aplicable supletoriamente conforme a la norma IX del título preliminar del Código Tributario, por lo que en mérito de dicho principio, estas entidades debieron verificar plenamente los hechos que sirvieron de motivo a sus decisiones, para lo cual debieron adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En tal sentido, sostiene la Corte Suprema que correspondía que las entidades administrativas, admitieran y valoraran los medios probatorios presentados en forma extemporánea a fin de determinar la fehaciencia de las operaciones observadas, y, de este modo, dar cumplimiento al principio de verdad material antes señalado, lo cual ocurrió en la presente controversia por parte de las instancias de mérito, lo que se ajusta a derecho.
Proyecto de Ley que propone establecer nuevas reglas tributarias y modifica la Ley nro. 31053 Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro
Con fecha 18 de julio de 2023, se presentó el proyecto de ley que tiene como finalidad impulsar la lectura como hábito al alcance de todos, para cuyo efecto propone que el Estado apruebe beneficios y exoneraciones tributarias del IGV aplicable a las operaciones desde la adquisición de materiales y edición de cada ejemplar.
En ese sentido, propone modificar lo siguiente:
- Modificar el artículo 29 de la Ley nro. 31053 cuyo texto será el siguiente:
“Están exoneradas del Impuesto General a las Ventas, la elaboración, confección, diseño, importación y/o venta en el país, de los libros y productos editoriales afines”.
Originalmente, la norma incorpora un plazo de vigencia de tres años, el cual indefectiblemente vence el 31 de diciembre de 2023. En este extremo la propuesta no menciona plazo de vencimiento de la exoneración referida.
- Modificar los numerales 30.1 y 30.2 del artículo 30 de la Ley nro. 31053 cuyo texto será el siguiente:
“30.1. Los editores de libros tendrán derecho al reintegro tributario equivalente al Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en los comprobantes de pago correspondientes a sus adquisiciones e importaciones de bienes de capital, materia prima, insumos, servicios de preprensa electrónica y servicios gráficos destinados a la producción de libros y productos editoriales afines.
30.2 Se prorroga por el plazo de 3 años la vigencia del reintegro tributario del Impuesto General a las Ventas, a que se refiere el artículo 30.2 de la Ley nro. 310531, Ley que reconoce y fomenta el derecho a la lectura y promueve el libro. Dicha prórroga regirá a partir del día siguiente del vencimiento del plazo establecido en la presente Ley."
Originalmente, el inciso 30.1 establece un límite a los ingresos netos ascendente a 150 UIT y mediante la propuesta se busca reactivar la confección, elaboración, importación, exportación, comercialización de libros e incentivar a la lectura, por lo cual se omite esta restricción. Asimismo, en el inciso 30.2 se propone una prórroga por el plazo de 3 años a la vigencia del reintegro tributario del IGV.
Recomendaciones
Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 24 de julio, 2023
Impuestos Corporativos
Boletín semanal | 17 de julio, 2023