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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 6 de noviembre, 2023

IGV a la exportación de joyería – Registro de Fabricante Nacional y de Productor Minero

Para efectos del Impuesto General a las Ventas (IGV), se considera exportación de bienes a la venta de metales realizada por productores mineros a favor de fabricantes nacionales de joyas destinadas a su exportación, en la medida de que (i) el metal transferido sea incorporado en la joya a ser exportada, y (ii) que el productor minero y el fabricante nacional de joya se encuentren inscritos en un registro.

A tales efectos, se implementaron los siguientes registros: Registro de Productores Mineros - Decreto Legislativo nro. 1552 y Registro de Fabricante Nacional de Joyas - Decreto Legislativo nro. 1552, para cuyo acceso los productores y fabricantes deben presentar una solicitud a la SUNAT y determinada documentación.

Por Resolución de Superintendencia nro. 000232-2023/SUNAT, se implementa la presentación de las indicadas solicitudes adjuntando la documentación requerida, a través de SUNAT Operaciones en Línea, siguiendo las instrucciones que muestre el sistema de la SUNAT.

Resolución de Superintendencia nro. 000232-2023/SUNAT

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Acreditación de la residencia en el mes que se prestó el servicio

Mediante la RTF nro. 02829-9-2023, el Tribunal Fiscal consideró que a la recurrente sí le resultaba de aplicación el CDI Perú – Chile, debido a que cumplió con adjuntar a las solicitudes de devolución de pagos indebidos y/o en exceso los certificados de residencia en Chile, en los que se consigna la información requerida según lo establecido en el último párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo nro. 090-2008-EF.

En relación con la materia controvertida, la SUNAT alegaba que el CDI Perú – Chile no era aplicable, en tanto los certificados de residencia presentados fueron emitidos con posterioridad a las fechas en las que se efectuaron las retenciones, respecto de la empresa no domiciliada.

En cambio, para el Tribunal Fiscal, a fin de determinar la aplicación de un CDI al momento de efectuar la retención, lo relevante es comprobar si en el mes en que se prestó el servicio el sujeto tenía la calidad de residente en un Estado dado y no si el certificado de residencia cubre el periodo en que nace la obligación de retener.

RTF nro. 02829-9-2023

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Exportación de servicios de asistencia técnica

Mediante la Casación nro. 4975-2021 LIMA, la Corte Suprema analizó si los servicios de ingeniería consistentes en la elaboración de bases de diseño mecánico y civil; así como la elaboración de planos (relacionados con estaciones de bombeo) calificaban como exportación de servicios (cuando la normativa del IGV contemplaba supuestos específicos de exportación de servicios en su Apéndice V).

Al respecto, la posición de la Administración Tributaria fue que no hubo la prestación de servicios de asistencia técnica, pues no se verificaba la transmisión de formas, métodos, procedimientos o similares, de hacer algo, de manera que la empresa no domiciliada pudiera aplicarlos indefinidamente en el desarrollo de sus actividades comerciales, no habiéndose transferido ningún tipo de conocimiento especializado; por el contrario, el servicio especializado era uno de resultados (entrega de planos, diseños, etc.).

Por su parte, la Corte Suprema determinó que el servicio materia de controversia sí calificaba como asistencia técnica, desarrollando lo que debe entenderse por transmisión de conocimientos no patentables en los servicios de resultados, siendo relevante resaltar los siguientes argumentos:

  • La entidad prestadora es técnicamente especializada en el rubro de minería.
  • La entidad prestadora posee habilidades técnicas y conocimientos especializados no patentables para ayudar a los usuarios a resolver problemas y utilizar efectivamente la tecnología en sus actividades.
  • La entidad prestadora puso tales conocimientos a disposición de la beneficiaria (a través de la elaboración de planos, diseños, etc.), a efectos de que ésta pueda utilizarlos en su toma de decisiones (proceso productivo).

Concluyendo que la sola entrega de entregables resultantes de la aplicación de conocimientos especializados implicaría la transmisión de conocimientos no patentables y especializados que incidieron en el proceso productivo de la beneficiaria, pese a que el servicio especializado era uno de resultados (principal argumento de la Administración Tributaria para descalificarla como asistencia técnica).

La Corte Suprema utilizó el método de interpretación sistemático, aplicando el principio de no contradicción, para definir la asistencia técnica en el IGV, en base a la definición contenida en la normativa del IR, lo cual resulta interesante, en la medida de que una técnica similar pueda ser utilizada para otros casos en los que un concepto no sea definido en el ámbito normativo para un determinado impuesto, mientras que sí sea definido o desarrollado en el ámbito normativo de otro impuesto (técnica que no está exenta de discusión).

Casación nro. 4975-2021 LIMA - Edición 845

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Proyecto para regular la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias

La SUNAT ha publicado un proyecto de Resolución de Superintendencia que regula los siguientes aspectos para lograr la deducción de la pérdida sufrida por la destrucción de existencias:

  1. La forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones previas del acto de destrucción de existencias a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR).
  2. La forma, plazo y condiciones para la presentación del informe que sustente dicha destrucción, cuando el costo de las existencias a destruir sumado con las existencias destruidas anteriormente en un mismo ejercicio sea de hasta 10 UIT's.
  3. La información que deben contener las comunicaciones y el informe a que se hace referencia en los puntos anteriores.
  4. La obligación de presentar el acta de destrucción de existencias extendida por el Notario Público o la constancia del acto de dicha destrucción otorgada por el Juez de Paz, así como la forma, plazo y condiciones para dicha presentación.

Proyecto de Resolución de Superintendencia nro. 009

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