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Boletín semanal | 14 de noviembre, 2024
Para acreditar un descuento por lenta rotación no es suficiente las facturas, notas de crédito, aprobaciones internas o libros contables, sino información adicional que justifique la lenta rotación.
En un caso de descuento otorgado por lenta rotación de productos, el Tribunal Fiscal señala que el contribuyente presentó información de sustento, tales como las notas de crédito y facturas asociadas, solicitudes de aprobación para la venta de los productos a un precio especial por lenta rotación, Registro de Inventario Permanente Valorizado donde se verifican entradas y salidas de los productos.
Sin embargo, la SUNAT acotó el descuento debido al deficiente sustento probatorio. Y, por su parte, el Tribunal Fiscal concluyó que del análisis de la mencionada documentación se tiene que la recurrente no cumplió con presentar documentación adicional que permita verificar que, en efecto, las notas de crédito materia de acotación se trataban de descuentos por la venta de productos con baja rotación, tal como aquella alega, como por ejemplo, documentación referida al nivel de ventas planeado, la frecuencia de ventas o la política de ventas en la que se establezca en qué supuestos se consideraba que los productos adolecían de una lenta rotación, siendo que la Administración verificó que algunos productos tuvieron movimiento todo el ejercicio, o que el tiempo transcurrido entre la última compra y la venta era mínimo, por lo que corresponde mantener el reparo en este extremo.
El incremento del precio del servicio basado en un reajuste al costo de la mano de obra acordado entre las partes, no constituye una liberalidad y cumple con el principio de causalidad.
El Tribunal Fiscal analizó el caso de un reajuste del precio del servicio basado en un incremento del costo del rubro de mano de obra acordado por las partes, en el que la SUNAT lo cuestionó como acto de liberalidad.
En este caso, el Tribunal indicó que el reajuste al precio del servicio prestado por el proveedor se origina en el incremento del costo del rubro de mano de obra, en virtud de lo acordado por las partes, durante la ejecución de los servicios contratados, las cuales por consenso decidieron que correspondía reconocer dicho reajuste. Agregó que la SUNAT no observó el valor de mercado del servicio prestado, contemplando que el origen del reajuste es la relación comercial existente entre ambas partes, a efecto de continuar con la ejecución de los servicios en el marco de lo que las propias partes acordaron, por lo que se aprecia que los pagos del mayor precio por el servicio prestado por el proveedor por parte de la recurrente tuvieron una motivación empresarial y no constituyen liberalidades.
Que las facturas que incrementaron el costo fueron por concepto de bono de cierre de pacto colectivo, servicio de producción y mantenimiento, incremento salarial y remuneración por negociación colectiva, incremento de remuneración negociación, entre otro similares, los cuales formaron parte de la contraprestación por los servicios contratados al proveedor en virtud de lo pactado por las partes, por lo que cumplen con el principio de causalidad, no apreciándose que constituyan liberalidades otorgadas por la recurrente en favor del personal del proveedor, por lo que el reparo no se encuentra arreglado a ley, correspondiendo revocar la resolución apelada en este extremo.
Incumplimiento del criterio de generalidad para la entrega de bonificación extraordinaria.
La RTF nro. 03859-2-2023 publicada el 12 de mayo de 2023, trata sobre la entrega de una bonificación extraordinaria a un solo trabajador.
En este caso la recurrente otorgó una “bonificación extraordinaria” a un solo trabajador, justificada como un estímulo por su eficiencia. No obstante, la Administración Tributaria observó que dicho gasto no cumplía con el principio de generalidad, ya que no fue demostrado que el beneficio fuese extensible a otros empleados en condiciones similares.
Finalmente, el Tribunal Fiscal confirmó esta observación, indicando que el empleador no probó de qué forma las labores de este trabajador en particular contribuyeron significativamente a los objetivos de la empresa ni justificó que este beneficio extraordinario fuese aplicable bajo criterios de generalidad.
Se precisa la definición de producción en el sector hidrocarburos.
La Casación nro. 1408-2024 Lima publicada el 11 de noviembre de 2024, aborda un conflicto entre Perupetro S.A. y Osinergmin sobre la interpretación de la “actividad de producción” de hidrocarburos y si dicha actividad impone la obligación del aporte por regulación.
Esta casación buscó determinar si Perupetro S.A. debe ser considerada como “productora” de hidrocarburos en el contexto de los contratos de servicios petroleros, lo cual implicaría que esté sujeta al aporte por regulación exigido por Osinergmin. Al respecto, la Sala Suprema concluye que Perupetro S.A. no realiza la “actividad de producción” de hidrocarburos, sino que esta función es llevada a cabo por los contratistas ya que Perupetro actúa como contratante y, aunque es propietaria de los hidrocarburos extraídos y los comercializa, esto no implica que realice directamente la actividad de producción definida por ley, que de acuerdo con el glosario de términos del subsector hidrocarburos, define la producción como la “actividad cuyo fin es el flujo y manipuleo de hidrocarburos, incluye la operación de pozos, equipos, tuberías, tratamiento y medición de hidrocarburos y todo tipo de operaciones de recuperación primaria y mejorada”.
En relación con lo antes mencionado, la Corte Suprema interpreta que esta definición es limitada y se refiere únicamente a actividades directas de manipulación y flujo de hidrocarburos, no extendiéndose a entidades que no participan en estos procesos operativos directos.
En conclusión, la Corte determina que el hecho de que Perupetro mantenga la propiedad de los hidrocarburos no constituye un “hecho imponible” para efectos tributarios bajo la Ley nro. 26221 (Ley Orgánica de Hidrocarburos) ni bajo el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Supremo nro. 136-2002-PCM; así mismo este fallo establece un precedente en cuanto a la interpretación de la actividad de producción de hidrocarburos y la definición de los sujetos obligados al aporte por regulación.
Resolución de Superintendencia que designa y excluye agentes de retención del Impuesto General a las Ventas.
La Resolución de Superintendencia nro. 000229-2024/SUNAT publicada el 8 de noviembre establece la designación y exclusión de agentes de retención para el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas (IGV).
Esta resolución busca actualizar el padrón de agentes de retención del IGV mediante la designación y exclusión de determinados sujetos; así como mejorar la eficiencia en la aplicación del Régimen de Retenciones del IGV; por lo que se designa como nuevos agentes de retención del IGV a los sujetos detallados en el Anexo nro. 1, los cuales deberán operar como agentes de retención a partir de la entrada en vigor de esta resolución.
Así mismo se excluye como agentes de retención a los sujetos señalados en el Anexo nro. 2, por lo que dejarán de operar como agentes de retención desde la vigencia de la presente resolución, la cual entra en vigor el 1 de enero de 2025.
Esta actualización por parte de la SUNAT busca optimizar el control y la recaudación del IGV, asegurando que los agentes designados cumplan con su rol en la cadena de retención y contribuyan al correcto funcionamiento del sistema tributario peruano.
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