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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 6 de noviembre, 2024

Remuneración de la gerencia y directorio considerada gasto administrativo común a la obtención de rentas gravadas y dividendos inafectos.

Mediante la Casación nro. 30461-2023 Lima, la Corte Suprema analiza si corresponde efectuar el procedimiento de prorrata previsto en el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con relación a los ingresos inafectos por dividendos percibidos por la recurrente.

La recurrente percibió dividendos por parte de sus subsidiarias, por lo que al constituir rentas inafectas, no se computaron en la determinación de su renta neta. Al respecto, indicó que cumplió con demostrar la inexistencia de gastos comunes, al evidenciar la nula intervención de su directorio y gerencia.

Al respecto, la SUNAT considera que la recurrente incurrió en gastos comunes que incidieron conjuntamente en la generación de rentas gravadas y rentas inafectas (en relación con los dividendos percibidos), por tanto, resultaba aplicable el procedimiento del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, la SUNAT estimó que los gastos de directorio y de la gerencia general calificaban como gastos comunes, debido a que la recurrente no contaba con algún mecanismo que permitiera identificar en forma detallada si los referidos gastos fueron destinados directamente a rentas gravadas, rentas exonerados o rentas inafectas, ello considerando que el libro diario de la recurrente no contaba con un centro de costos o alguna forma de identificar de manera detallada los gastos imputables a rentas gravadas, exoneradas o inafectas. Asimismo, la información contenida en el estatuto y el manual de funciones únicamente detallaban la estructura, funciones, y organización interna, lo que no permite aplicar el método directo o de gastos.

Considerando lo antes señalado, la Corte Suprema establece que al no contar con los elementos necesarios para aplicar el método directo o de gastos, corresponde aplicar el método indirecto previsto en el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR, verificándose que la recurrente no mantenía un sistema de costos que permita discriminar en forma detallada los gastos imputables a rentas gravadas, exoneradas e inafectas. Asimismo, respecto a lo argumentado por la recurrente, con relación a que la SUNAT habría calificado como comunes, los gastos vinculados al directorio, la gerencia y al jefe de tributación, sobre la base de afirmaciones abstractas y generales, se verifica que las instancias sustentaron su posición en el análisis de la documentación presentada por la recurrente, tales como su libro diario, estatuto y manual de funciones.

Casación nro. 30461-2023 Lima

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Cómputo del plazo para tramitar el documento policial para el reintegro del crédito fiscal.

Mediante la Casación nro. 33914-2023 Lima, la Corte Suprema analiza si para el cómputo del plazo de diez días hábiles para tramitar la denuncia policial a efectos de excluirse de la obligación de reintegrar el IGV contemplado en el numeral 4) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de IGV, ello en el caso de pérdida de bienes, debe iniciarse el mismo día o a partir del día hábil siguiente de producidos los hechos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito.

De acuerdo con el artículo 22° de la Ley del IGV, se establece que la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó crédito fiscal origina la pérdida de dicho crédito fiscal, excluyéndose de tal supuesto aquellos casos en los que, entre otros, la desaparición, destrucción o pérdida se produzca por caso fortuito o fuerza mayor, o por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por su dependiente o tercero. En estos casos se deberá tener en cuenta lo contemplado en el numeral 4) del artículo 2° de su Reglamento, que establece que la acreditación de alguna de las situaciones que excluirían del reintegro del crédito fiscal exige la presentación, entre otros requisitos, del documento policial tramitado dentro de los diez días hábiles de producidos los hechos o de haberse tomado conocimiento de la comisión del delito.

Al respecto, a criterio de la Corte Suprema, el contenido de las normas mencionadas no regula de manera expresa el inicio del cómputo del plazo, esto es, no precisa si éste se inicia desde el mismo día o desde el día siguiente de producidos los hechos o de haberse tomado conocimiento de la comisión del delito, siendo además que el Código Tributario tampoco contempla regulación sobre ello.

En este sentido, la Corte Suprema establece que frente al vacío legal en cuanto a la falta de precisión sobre el inicio del plazo de los 10 días hábiles de producidos los hechos o de tomar conocimiento de la comisión del delito, debe recurrirse a los métodos de interpretación más acorde, entre ellos, el sistemático, a fin de completar el texto normativo tributario citado, tales como la Ley del Procedimiento Administrativo General y el Código Civil, cuyos artículos 144° y 183° numeral 4, respectivamente, que establecen que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de conocido o realizado el acto, excluyendo el día inicial.

Casación nro. 33914-2023 Lima

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Sustento de la causalidad del gasto por adquisición de vehículo destinado a labores de representación del gerente general y al transporte de repuestos y atención de emergencias.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 2913-1-2023, el Tribunal Fiscal analiza si la documentación presentada por la recurrente acreditó la causalidad del gasto de vehículo y, en consecuencia, podía hacerse uso del crédito fiscal.

En el presente caso, la SUNAT reparó el crédito fiscal por la adquisición de un vehículo que, según la recurrente, había sido asignado a labores de representación del gerente general; dado que si bien se acreditó la posesión del bien, no se acreditó que el vehículo hubiere sido destinado a la gerencia ni a las labores propias de la empresa, pues no demostró haber empleado el vehículo a través del gasto de combustible y peaje en los que se apreciara el número de la placa en el comprobante de pago, ni presentó documentación que hubiere permitido establecer su empleo en las actividades generadoras de renta o mantenimiento de la fuente de la recurrente.

Al respecto, el Tribunal Fiscal establece que, de la información presentada por la recurrente, tales como el contrato de compraventa, acta de entrega del vehículo, factura, constancia de transferencia bancaria, constancia de vigencia del SOAT, entre otros, se colige que el vehículo fue transferido a la recurrente sin embargo dicha documentación no permite verificar a qué actividades estuvo destinado el bien.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 2913-1-2023

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Servicios prestados al contribuyente en el marco de un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

Mediante el Expediente nro. 7110-2021 se analiza los medios probatorios que demuestren la efectiva prestación de servicios prestados por el operador a la recurrente para la exportación de espárragos verdes, ello bajo un contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente.

La recurrente y otras empresas suscribieron un Contrato de Colaboración Empresarial sin contabilidad independiente con la finalidad de estructurar una operación conjunta de comercialización de espárragos, nombrándose a los socios, incluyendo a la recurrente como participes y a un operador, quien se encargaría de gestionar, promover y realizar las operaciones comerciales y legales para concluir la venta de los productos de los partícipes (espárragos) en el exterior. Acordando que, entre las atribuciones y obligaciones del operador, estaba la de gestionar ante Aduanas, en nombre propio o, de corresponder, en representación de los partícipes, la devolución del Drawback, así como proporcionar a los partícipes todos los documentos necesarios para solicitar la devolución de cualquier tributo que les pudiese corresponder.

La SUNAT reparó el costo de venta y el crédito fiscal del IGV de la recurrente porque acreditó con documentación fehaciente la efectiva prestación del servicio descrito en tres facturas (“servicio prestado de conformidad con el artículo 30° del Contrato de Colaboración Empresarial”), prestados por el operador al contribuyente para realizar la exportación del espárrago verde.

Al respecto, la Corte Superior precisó que los documentos presentados, como medios probatorios, tales como el contrato, facturas, registros contables, liquidaciones de atribuciones, entre otros, no acreditan la realidad del servicio prestado en las facturas observadas. Asimismo, precisa que es válido que se pacten acuerdos para el desarrollo de la empresa, pero ello no exime al contribuyente de la obligación de ofrecer medios probatorios complementarios que permitan acreditar la veracidad de las operaciones y/o servicios realizados, a efectos de analizar su trazabilidad, tanto más, cuando en dicho contrato se aprecian las obligaciones tanto de los partícipes como del operador de entregar los medios probatorios necesarios para solicitar la devolución de cualquier tributo que le pudiese corresponder.

Expediente nro. 7110-2021

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Cómputo de la prescripción para solicitar la devolución del saldo del ITAN no aplicado, en el caso en que la SUNAT atribuyó el crédito después de la presentación de la declaración jurada del ejercicio.

Mediante el Expediente nro. 01180-2022, se analiza si a la fecha de la presentación de la devolución del ITAN 2010, la acción del contribuyente para solicitar la devolución del saldo no aplicable del ITAN 2010 había prescrito, como señala la SUNAT, el Tribunal Fiscal y confirma el Juzgado.

El contribuyente presentó el 9 de abril de 2010, la Declaración Jurada del ITAN del ejercicio 2010, el 31 de marzo de 2011 presenta la Declaración Jurada del IR de 2010, que posteriormente rectifica el 30 de diciembre de 2015, siendo que no había declarado ningún importe como saldo de ITAN no aplicado como crédito, susceptible de ser solicitado en devolución. El 14 de enero de 2019, la SUNAT emite una Resolución de Determinación correspondiente al IR de 2010, por la cual formuló reparos relacionados a observaciones en la compensación contra los pagos a cuenta y créditos contra el IR de 2010, lo que resultó en que la SUNAT reconociera un saldo de ITAN no aplicado como crédito. Es así que con la notificación de la Resolución de Determinación nació el crédito de ITAN a favor del contribuyente pudiendo ejercer entonces la acción para solicitar su devolución.

Según la Ley del ITAN (Ley nro. 28424) en caso se opte por su devolución, este derecho únicamente se generará con la presentación de la declaración jurada anual del IR del ejercicio correspondiente. Asimismo, el inciso 6) del artículo 44 del Código Tributario establece que la acción para solicitar la devolución prescribe a los cuatro (4) años, computándose el plazo prescriptorio desde el uno (¡) de enero siguiente a la fecha en que nace el crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar.

Al respecto, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo precisa que el derecho que tenía el contribuyente a solicitar la devolución del saldo de ITAN no aplicado como crédito, se computaba desde el 1ero de enero siguiente al nacimiento del crédito. Siendo que la Ley nro. 28424 no regula la situación en la que la SUNAT atribuya un crédito con posterioridad a la presentación de la declaración Jurada del ejercicio, como en el presente caso, resulta aplicable el inciso 6) del artículo 44, debiendo el plazo de prescripción computarse desde el 1 de enero siguiente al nacimiento del crédito, y dado que éste nació con la notificación de la Resolución de Determinación el 14 de enero de 2019, el cómputo del plazo de prescripción inició el primer día hábil de 2020 y se extendió por cuatro (4) años, el cual venció el primer día hábil de 2024.

Expediente nro. 01180-2022

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