Noticias

Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 29 de octubre, 2024

Fraccionamiento especial de deudas administradas por la SUNAT: forma y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento.

Mediante el Decreto Legislativo nro. 1634, publicado el 30 de agosto, se aprobó el fraccionamiento especial de deudas tributarias administradas por la SUNAT exigibles hasta el 31 de diciembre de 2023. El Decreto Supremo nro. 184-2024-EF, publicado el 11 de octubre el Diario Oficial El Peruano, aprobó las normas reglamentarias para su aplicación y la Resolución de Superintendencia nro. 000206-2024/SUNAT, publicada el 18 de octubre en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial El Peruano, aprobó la forma y condiciones para la presentación de la solicitud de acogimiento.

Este fraccionamiento especial comprende un bono de descuento que va desde el 100% hasta el 30%, dependiendo del rango de la deuda del contribuyente y de la modalidad de pago, siendo aplicable sobre los intereses y multas y no sobre el monto del tributo insoluto.

A esos efectos se ha aprobado el Formulario Virtual 1707 “Formulario Virtual de Fraccionamiento Especial”, que está a disposición de los interesados a partir del 19 de octubre. Dicho formulario deberá ser presentado en la misma fecha en que se obtenga la deuda personalizada (paso previo a la presentación del formulario) en SUNAT Operaciones en Línea. La solicitud de acogimiento al fraccionamiento podrá presentarse desde el 19 de octubre hasta el 20 de diciembre de 2024.

La presente resolución también establece las características de las garantías a ser presentadas y lo referente a su renovación.

Resolución de Superintendencia nro. 000206-2024/SUNAT

Conozca más

Valores que fueron dejados sin efecto porque el reparo tuvo diferente sustento en el requerimiento del artículo 75 CT y en la resolución de determinación.

El Tribunal Fiscal dejó sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por el IGV de determinado periodo y de multa por la infracción del artículo 178, numeral 1 del Código Tributario, debido a que en el requerimiento del artículo 75 del Código Tributario, la administración observa un comprobante de pago por no haberse presentado el medio de pago correspondiente, pero en la resolución de determinación consigna que el reparo se sustenta en que no se efectuó el pago de la detracción. En ese sentido, el tribunal determinó que en tal supuesto el reparo carece de sustento “al no tener correlato con las conclusiones contenidas en el requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del anotado código.”

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 03626-1-2024

Conozca más

Totalidad de gastos administrativos considerados como gastos comunes a las rentas gravadas y exoneradas.

El Tribunal Fiscal concluye en que se encuentra arreglado a Ley que la Administración considere como gastos comunes a la totalidad de los gastos administrativos y diversos, ante la imposibilidad de vincular parte de ellos con la generación de rentas gravadas o rentas exoneradas, en la medida que el contribuyente no cumpla con presentar los documentos y análisis que permitan determinar la vinculación de los gastos administrativos con la obtención de rentas gravadas y no gravadas, a pesar que ello le fue requerido en el procedimiento de fiscalización, resultando insuficiente la documentación exhibida por aquella, ya que esta no sustenta cuáles serían los gastos vinculados a la generación de las rentas gravadas y exoneradas o inafectas.

Además, precisa que, la Administración Tributaria siguió un orden de prelación en relación con los métodos para calcular la prorrata correspondiendo la aplicación del segundo método (método de ingresos) al no verificar documentación que permita la aplicación del primero (método directo o de gasto).

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 03008-9-2023

Conozca más

Documentación que acredita la causalidad del gasto de alquiler de un inmueble destinado a almacén.

El Tribunal Fiscal manifiesta que no es suficiente para acreditar el uso como almacén de un inmueble alquilado, la presentación de un contrato celebrado con el proveedor que señale que el destino autorizado para el inmueble es el de almacén, pues debe “demostrarse dicho destino, por ejemplo, con documentación en la que se aprecie el ingreso de mercadería adquirida al almacén arrendado, tales como los partes de ingreso o boletas de recepción a almacén u otro similar o guías de remisión-remitente o transportista que establecieren como punto de partida o de destino la dirección del mencionado inmueble”. Además, el contribuyente debe haber declarado ante la SUNAT “como establecimiento anexo el almacén arrendado” y haber obtenido o iniciado “los trámites de otorgamiento de la respectiva licencia de funcionamiento ante la municipalidad”, lo cual debe advertirse de la información del formulario PU de la declaración jurada del Impuesto Predial del inmueble.

Los recibos de servicios públicos de suministro de agua y luz emitidos por Sedapal y Luz del Sur correspondientes al ejercicio fiscalizado o los documentos de liquidación de arbitrios municipales y del impuesto predial, no acreditan el uso dado al inmueble alquilado pues sólo dan cuenta del consumo de energía eléctrica y de agua, “sin poderse establecer la actividad realizada que los produjo y del cumplimiento de obligaciones tributarias ante la municipalidad respectiva.”

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 05823-1-2024

Conozca más

Pago de indemnización efectuado por una inmobiliaria a compradora de un departamento considerada no deducible.

En el presente caso, el gasto observado por la Administración Tributaria se encuentra relacionado con el monto entregado en virtud de una conciliación extrajudicial realizada con su cliente producto de la presentación de una denuncia en Indecopi por una disconformidad en la entrega de parte del bien vendido.

Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que el contribuyente no sustentó con la documentación respectiva, que el importe entregado en virtud a dicha transacción guardase relación con la generación de la renta gravada o mantenimiento de la fuente, pues si bien el contribuyente afirma se otorgó a fin de evitar una contingencia futura ante el INDECOPI y así ver perjudicada su imagen por el reclamo de la clienta, tal hecho no ha sido acreditado, pues el contribuyente no ha presentado documentación que demostrase la existencia de algún reclamo efectuado por su cliente como podrían haber sido comunicaciones o cartas entre ambas partes relacionadas a dicho asunto, tratativas para llegar a un acuerdo, o cualquier documentación que evidenciase la obligación de la recurrente de resarcir a la citada cliente y por ende incurrir en dicha erogación, por lo que al encontrarse el reparo arreglado a ley, procede confirmar la resolución apelada en tal extremo.

Además, señala que no resulta atendible lo señalado por el contribuyente en el sentido que la administración solicita información complementaria vinculada a la denuncia ante Indecopi, situación que su representada buscaba evitar con la celebración del acuerdo conciliatorio para poner fin al procedimiento iniciado y no se inicie otro de cualquier naturaleza, toda vez que conforme se ha glosado en el procedimiento de fiscalización la administración solicitó a la recurrente acredite la deducción de dicho gasto, para lo cual tenía la posibilidad de presentar la documentación que estimase pertinente para acreditar tal hecho.

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 08010-4-2023

Conozca más
¿Le pareció útil este contenido?