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Boletín semanal | 17 de abril, 2023
Aprueban las modificaciones a la NIC 1 “Presentación de Estados Financieros” y a la NIIF 16 “Arrendamientos”
Con fecha 8 de abril de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Consejo Normativo de Contabilidad nro. 001-2023-EF/30, mediante la cual se han aprobado las modificaciones a la Norma Internacional de Contabilidad – NIC 1 “Presentación de Estados Financieros” y a la Norma Internacional de Información Financiera – NIIF 16 “Arrendamientos”, a fin de que surtan efecto en el país y sean aplicadas por las entidades del sector privado que preparan y presentan los estados financieros de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera.
Cabe mencionar que las modificaciones aprobadas entrarán en vigor conforme con lo establecido en la propia norma contable.
Modifican el Procedimiento para la notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias
Con fecha 11 de abril de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución Ministerial nro. 137-2023-EF/40, (vigente desde el 12 de abril de 2023) mediante la cual se ha modificado el segundo párrafo del artículo 9 de la Resolución Ministerial nro. 205-2020-EF/40, que regula el Procedimiento para la notificación electrónica de los actos administrativos que emite el Tribunal Fiscal y otros actos que faciliten la resolución de las controversias.
En virtud de esta modificación, la notificación electrónica se considera efectuada en la fecha en que se produce el depósito del documento y surte efectos el día hábil siguiente.
Cabe mencionar que antes de la referida modificación, la notificación se consideraba efectuada y surtía efectos el día hábil siguiente a la fecha del depósito del documento.
La Corte Suprema establece precedentes vinculantes en materia tributaria
Con fecha 13 de abril de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Sentencia de Casación nro. 6619-2021-LIMA, mediante la cual la Corte Suprema ha establecido, con carácter de precedente vinculante, los siguientes criterios relacionados con los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la capitalización de intereses en materia tributaria y la interpretación de las normas tributarias:
a) Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.
b) Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad.
c) No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad. Debe precisarse que, la presente regla no es aplicable i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada, que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial.
d) Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad.
e) Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica.
Finalmente, se debe tener en cuenta que la aplicación de las reglas antes mencionadas deberá realizarse en atención a las circunstancias particulares de cada caso en concreto.
La Corte Suprema establece que la diferencia entre la indemnización justipreciada recibida en el marco de un proceso de expropiación y el respectivo costo de adquisición del inmueble está gravada con Impuesto a la Renta
Con fecha 12 de abril de 2023 se ha publicado en el Diario Oficial “El Peruano” la Sentencia de Casación nro. 3362-2021-LIMA, mediante la cual la Corte Suprema ha establecido que la diferencia entre la indemnización justipreciada recibida en el marco de un proceso de expropiación y el respectivo costo de adquisición del inmueble está gravada con Impuesto a la Renta.
En el caso materia de vista se analizó la procedencia de unas solicitudes de devolución del Impuesto a la Renta de tercera categoría presentadas por una empresa al considerar que realizó por pagos indebidos al haber considerado como supuesto gravado con el Impuesto a la Renta la indemnización justipreciada recibida por la expropiación de dos inmuebles adyacentes al Aeropuerto Internacional Jorge Chávez.
Sin embargo, la Corte Suprema señaló que la expropiación constituye una enajenación susceptible de generar una ganancia de capital y por tanto renta afecta al Impuesto a la Renta. A la luz de ello, se concluyó que, si se genera una ganancia de capital por la diferencia entre la indemnización justipreciada recibida en el marco de un proceso de expropiación y el costo de adquisición del inmueble, ese monto debe estar gravado con el pago del Impuesto a la Renta, máxime si se tiene en cuenta que no existe ninguna norma que establezca una exoneración o inafectación al respecto.
Además, la Corte Suprema ha señalado que sostener lo contrario, significaría conceder un beneficio tributario no regulado por la norma, lo cual atenta contra el principio de reserva de ley establecido en el artículo 74 de la Constitución Política del Perú.
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