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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 17 de abril, 2024

Se ajusta el Reglamento de la LIR a efectos de incorporar los cambios dispuestos a la LIR en materia de contratos de asociación en participación.

El 1 de enero de 2023 entraron en vigencia las modificaciones a la LIR dispuestas por el Decreto Legislativo nro. 1541 respecto al tratamiento tributario de las contribuciones y participaciones de los asociados en los contratos de asociación en participación e impacto tributario y deberes formales de los asociantes.

Mediante el Decreto Supremo nro. 047-2024-EF se modificaron los siguientes dispositivos del Reglamento de la LIR a fin de alinearlos a los cambios en la ley:

  • Artículo 13 (b) (1) (ii), se incluye dentro del concepto “utilidades” la distribución de dividendos que provienen de asociantes de un contrato de asociación en participación.
  • Artículo 18 (a) (2)(i)(i.2), las sociedades administradoras, titulizadoras y fideicomisos bancarios deberán considerar como ingresos gravados para determinar la renta atribuible en favor de los contribuyentes del impuesto, los dividendos que provienen de asociantes de un contrato de asociación en participación.
  • Artículo 39B (1) y 39B (2), en línea con lo anterior, los administradores antes indicados están obligados a retener el impuesto por los dividendos que provengan de un contrato de asociación en participación.
  • Artículo 92, enfatiza que la tasa del impuesto a los dividendos que provienen de asociantes de un contrato de asociación en participación se aplica con independencia de la tasa del IR corporativa sobre dicho asociante.
  • Artículo 94, extiende la obligación de reportar al asociante la información sobre los integrantes del contrato de asociación y porcentajes de participación.
     

En tanto el concepto remunerativo, la participación de pesca debe ser incluida en la base de cálculo de la contribución a ESSALUD.

Mediante el Informe nro. 000015-2024-SUNAT/7T0000 publicado el 2 de abril de 2024, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo nro. 003-97-TR, que establece que la participación de pesca es un concepto remunerativo dado su carácter contraprestativo y de libre disposición, la SUNAT concluye que ésta debe ser incluida en la base de cálculo de la contribución a ESSALUD que pagan las entidades empleadoras.

Informe nro. 000015-2024-SUNAT/7T0000.

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La exoneración dispuesta en los incisos j) y n) del artículo 19 de la LIR respecto a "representaciones deportivas" y "representaciones de países extranjeros" comprende tanto a una pluralidad de sujetos como a un deportista o artista que actúe individualmente.

El artículo 19 de la LIR establece que están exonerados del impuesto hasta el 31 de diciembre de 2026, entre otros: j) los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país; y, n) los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

Al respecto, la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del MEF ha precisado que los espectáculos culturales pueden involucrar la participación de un solo artista o un grupo de ellos, por lo que la mención a una representación de países extranjeros para efectos de la exoneración del IR abarca tanto a un artista como a una pluralidad de estos.
 

Informe nro. 000012-2024-SUNAT/7T0000.

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Indemnización no deducible en caso de falta de diligencia del contribuyente.

Mediante la Casación nro. 7686-2023, publicada el 18 de marzo de 2024, la Corte Suprema establece que las indemnizaciones por daño emergente pagadas por negligencia empresarial no son deducibles, decisión que se alinea con la Casación nro. 8407-2013; y que confirmó la necesidad de las empresas de revisar y mejorar sus controles internos y procedimientos de cumplimiento.

Luego de un largo proceso, la Corte Suprema resolvió declarar infundado el Recurso de Casación interpuesto por el contribuyente, enfatizando en su fallo que, los gastos para ser deducibles del IR deben tener una vinculación directa o indirecta con la generación de renta o mantenimiento de la fuente. En este sentido, determinó que los gastos indemnizatorios incurridos, no se enmarcaban en las operaciones típicas de la actividad empresarial. Así, para ser deducibles debían cumplir con un criterio de razonabilidad y no debían ser el resultado de un actuar negligente por parte del contribuyente (en este caso entregar certificados de fumigación suscritos por persona distinta a la consignada en el documento y entregar productos en mal estado).

En consecuencia, independientemente de si la indemnización persigue la salvaguarda de la imagen corporativa, si ésta se genera como consecuencia de acciones negligentes del contribuyente, dicho gasto no cumple con el principio de causalidad.
 

Casación nro. 7686-2023.

Condiciones para acreditar la deducibilidad de los gastos por mermas.

El inciso f) del artículo 37 de la LIR señala que son deducibles las mermas y los desmedros de existencias debidamente acreditados, que de acuerdo con el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la LIR dispone que: “el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado o por el organismo técnico competente”.

En la sentencia de la Casación nro. 14856-2023 LIMA, la Corte Suprema, se ha pronunciado sobre los requisitos que debe cumplir el informe técnico para acreditar las mermas, indicando que el contribuyente deberá acreditar las mermas mediante un informe técnico emitido por un profesional independiente, competente y colegiado, o por el organismo técnico competente. Además, precisa que dicho informe deberá contener por lo menos la metodología empleada y las pruebas realizadas, no siendo posible acreditar la merma con un informe correspondiente a un ejercicio distinto.
 

Casación nro. 14856-2023.

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