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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 2 de abril, 2024

Deducción del costo computable en la determinación del impuesto a la renta de una concesión de beneficio.

Con fecha 22 de marzo de 2024, se publicó el Informe nro. 000020-2024-SUNAT/7T0000, mediante el cual la Administración Tributaria (SUNAT) se pronuncia respecto de la deducción del costo computable en la determinación del impuesto a la renta del titular de una concesión de beneficio.

Al respecto, SUNAT concluye que, toda vez que de acuerdo con el supuesto materia de consulta el titular de la concesión de beneficio adquirió mineral de mineros formales o de mineros en vías de formalización que desarrollan actividades de pequeña minería y minería artesanal con inscripción vigente en el REINFO (Registro Integral de Formalización Minera), que fueron extraídos de concesiones mineras antes que se declare su caducidad por falta de pago, para efecto de determinar el impuesto a la renta del titular, es deducible como costo computable, el precio pagado por la adquisición del mineral proveniente de dichas concesiones mineras, pues aquél no es considerado producto minero ilegal.
 

Informe nro. 000020-2024-SUNAT/7T0000.

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CDI con Chile: inaplicación de la tasa de 15% sobre regalías pagadas a empresa residente en Chile por no ser el beneficiario efectivo.

Mediante la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 9260-4-2021, el Tribunal Fiscal analiza si el proveedor de la recurrente, domiciliado en Chile, califica como beneficiario efectivo, como afirma la recurrente, o si, por el contrario, se trataría de una sociedad instrumental o interpuesta, como asevera la Administración Tributaria.

En este sentido, se indica que la recurrente dejó de adquirir equipos de telecomunicaciones directamente del fabricante, para hacerlo, mediante un contrato de arrendamiento, de otra empresa, constituida en Chile, que a su vez los adquiría del mismo proveedor, siendo así que el arrendador cobrara una comisión por la operación de arriendo. La recurrente procedió a efectuar retenciones del 15% sobre monto pagado al arrendador en aplicación de lo establecido por el artículo 12 del CDI Perú-Chile.

En el presente caso, la Administración Tributaria informó que había realizado un intercambio de información con la Administración Tributaria Chilena (SII de Chile), de la que obtuvo información que le permitió llegar a la conclusión de que el arrendador no desarrollaba efectivamente en territorio chileno, las funciones relacionadas al servicio de arrendamiento de equipos, ni que la aludida operación generó efectivamente valor en dicho territorio, por lo que consideró que la referida empresa era una sociedad instrumental, y que, por ende, quedaba excluida de ser beneficiario efectivo. Siendo así, determinó omisiones en las retenciones del IR de No Domiciliados, ya que al no ser el beneficiario efectivo, no resultaba la aplicación de la tasa reducida del 15%, y toda vez que el CDI Perú-Chile prevé que las regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que proceden, correspondía aplicar la tasa de retención del 30%.

Al respecto, el Tribunal Fiscal determinó que no se demostró que la arrendadora hubiese ejercido la actividad económica de arrendamiento en Chile, ni que tuviera control o discrecionalidad sobre las rentas obtenidas y que, más bien, era una entidad carente de sustancia e instrumental situada en Chile, cuya constitución en dicho país resultaba irrelevante en el contexto del circuito comercial que solía llevar a cabo la recurrente para proveerse de los equipos de telecomunicaciones de parte de proveedores extranjeros. Por lo que concluyó que no puede ser considerada beneficiario efectivo de la renta pagada por la recurrente, en los términos del numeral 2 del artículo 12 del CDI Perú – Chile, por lo que no corresponde en el caso concreto, la aplicación de la tasa límite del 15% respecto de la referida renta, siendo que en atención a lo establecido por el citado numeral 2, al no calificar como beneficiario efectivo, las citadas rentas también pueden estar sometidas a imposición en el Estado Contratante del que proceden (país de la fuente), y de acuerdo a su legislación interna.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 9260-4-2021.

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Entrega de explosivos al contratista para la ejecución de una obra califican como operación gravada con IGV.

La Corte Supremo a través de la Sentencia de Casación nro. 20502-2023 analiza el supuesto en que una empresa, mediante un Contrato de Ejecución de Obra que celebró con su contratista, hizo entrega de explosivos y suministros similares para que ésta, en su calidad de contratista, efectuara las voladuras necesarias para la ejecución de obras de exploración y desarrollo.

La recurrente sostuvo que la entrega de los bienes no constituyó una venta de suministros, al no haber operado transferencia alguna de propiedad respecto de los explosivos, debido a que se trataba de una obligación a su cargo para que el contratista pudiera prestar adecuadamente el servicio contratado. Asimismo, indicó que el contratista ejecutaba la obra mediante su propio personal especializado utilizando los explosivos que la recurrente le había entregado, constituyendo una práctica comercial el que los locadores de obras entreguen diversos suministros a sus contratistas a fin de que puedan cumplir las labores para las cuales se les contrata.

Al respecto, SUNAT consideró que la entrega de explosivos al contratista por la recurrente debió gravarse con el IGV. Precisó que ello se deducía de un reporte de pagos y de un cuadro comparativo de costos de la recurrente en los que se indicaba el valor de los servicios ejecutados por el contratista durante un determinado mes y se observaba que sobre el precio determinado se deducía un importe por concepto de “Descuentos Materiales” (explosivos y accesorios de voladuras), obteniéndose un precio neto por el cual emitía las facturas correspondientes. Por su parte, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo.

Al respecto, la Corte Suprema resuelve que, considerando que la recurrente entregó explosivos a su contratista a titulo oneroso, cobrando por el suministro de los mismos y, siendo generada una venta en el país de bienes muebles, los hechos se encuentran incluidos en el supuesto previsto en el inciso a) del articulo 1 de la Ley del Impuesto General a las Ventas.
 

Casación 20502-2023 Lima.

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Anotación de facturas en el Registro de Compras Electrónico después de los 12 meses: validez del crédito fiscal.

La Corte Supremo a través de la Sentencia de Casación nro. 18629-2023 analiza el supuesto en que el contribuyente anotó comprobantes de pago por operaciones efectuadas en febrero, abril, junio y agosto a octubre 2014 en el registro de compras electrónico del mes de abril de 2018. Así, indicó que la anotación se produjo ese mes (utilizando el estado “7”), porque la operatividad del Programa de Libros Electrónico no le permitía rectificar los periodos anteriores.

La SUNAT requirió la presentación del Registro de Compras Electrónico el 27 de marzo del 2019 y reparó el crédito fiscal porque consideró que el contribuyente no cumplió con anotar los comprobantes de pago en el registro de compras en los periodos que correspondían al mes de emisión o del pago del impuesto o dentro del plazo de doce meses siguientes a su emisión, sino que los anotaron en el año 2018, lo que fue confirmado por el Tribunal Fiscal.

Al respecto, la Corte Suprema resuelve que, si la anotación se produce antes de que la Administración Tributaria requiera la presentación de los registros, el contribuyente no pierde su derecho al crédito fiscal pues para que pueda ejercer el derecho al crédito fiscal, debe cumplir con los requisitos formales previstos en el artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas. En el supuesto de la anotación de los comprobantes de pago en los registros de compra, estos deberán ser anotados en las hojas correspondientes al mes de su emisión o del pago del impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los doce meses siguientes a la emisión del comprobante, o hasta antes que la administración tributaria requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación del registro de compras, conforme lo previsto en la Ley nro. 29215, modificado por el Decreto Legislativo nro. 1116.
 

Casación 18629-2023 Lima.

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