Noticias

Impuestos indirectos y comercio exterior

Boletín semanal | 18 de septiembre, 2024

La SUNAT analiza la determinación del valor de las mercancías en supuestos de delito de contrabando de la LDA.

 

Mediante el Informe nro. 000035-2024-SUNAT/340000, la SUNAT analiza cómo se debe determinar el valor de las mercancías, de acuerdo con las reglas de valoración contenidas en el Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros (RLDA), para los delitos de contrabando y receptación aduanera.

Al respecto, el artículo 6 del RLDA establece las reglas para que la Administración Aduanera determine el valor de las mercancías objeto de ilícitos aduaneros; y precisa en su inciso a) que, cuando se trate de mercancías extranjeras comprendidas en los delitos de contrabando y receptación aduanera, se observaran las siguientes pautas:

“Artículo 6. Reglas para establecer la valoración
El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:
a. Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera

ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.
iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la naturaleza de la mercancía.
(…)”

De esta manera, la SUNAT indica que las reglas se aplican de manera sucesiva y excluyente. Asimismo, señala que en los casos en los cuales se emplee la regla de valoración consignada en el numeral ii) será necesario determinar el valor CIF de las mercancías.

Intendencia Nacional Jurídico Aduanera de la SUNAT.

Informe nro. 000035-2024-SUNAT/340000

Conozca más

La SUNAT analiza el perjuicio fiscal que se genera como consecuencia de la comisión del delito de contrabando o de su tentativa.

Mediante el Informe nro. 000037-2024-SUNAT/340000, la SUNAT precisa que el artículo 1 de la LDA establece que comete delito de contrabando el que realiza una de las conductas señaladas en los literales a) al g) de dicho artículo, siempre que el valor de las mercancías sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias.

Dentro del ámbito de aplicación de la LDA, para efectos de establecer el valor de las mercancías objeto del delito de contrabando, resulta indispensable, en principio, llevar a cabo su reconocimiento físico y valoración, considerándose como momento de la valoración la fecha de comisión del delito; debiéndose utilizar las reglas de valoración contenidas en el artículo 16 de la LDA concordante con el artículo 6 del RLDA.

Por ello, se concluye que, en el ámbito de la Ley de Delitos Aduaneros, el perjuicio fiscal que se genera a consecuencia de la comisión del delito de contrabando o de su tentativa, se determina en función al valor de las mercancías que son objeto de delito, para cuyo efecto se deben aplicar también lo establecido en el Informe nro. 000035-2024-SUNAT/340000.

Intendencia Nacional Jurídico Aduanera de la SUNAT.

Informe nro. 000037-2024-SUNAT/340000

Conozca más

Decisión nro. 929 de la CAN: implementación de la Interoperabilidad Comunitaria Andina - INTERCOM para el intercambio o visualización compartida de documentos digitales de comercio exterior.

El 5 de septiembre del año en curso, la CAN publicó la Decisión nro. 929, la cual tiene por objeto crear y establecer las disposiciones generales para la implementación y operación de la Infraestructura digital estandarizada y unificada Interoperabilidad Comunitaria Andina – INTERCOM.

Al respecto, se establece lo siguiente:

  • El intercambio de información y/o documentos digitales se realizará exclusivamente entre entidades nacionales acreditadas de los países miembros de la Comunidad Andina.
  • La INTERCOM recibe y transmite de manera inmediata la información o el documento digital remitido desde el punto de origen hacia el punto de destino de un país miembro de la Comunidad Andina.
  • Los países miembros deberán notificar a la Secretaría General, a través de su organismo nacional de integración, las entidades nacionales acreditadas y las plataformas a través de las cuales participarán en el intercambio o la asignación para visualización compartida de información y documentos digitales.
  • Cada módulo de INTERCOM iniciará en operaciones una vez que, al menos dos entidades nacionales acreditadas notifiquen a la Secretaría General de la Comunidad Andina su disponibilidad para el intercambio o asignación para visualización compartida de información y documentos a través de INTERCOM y al que se sumarán los demás países miembros hasta el 31 de diciembre de 2026.

Para el Perú, las entidades acreditadas por los países miembros de la Comunidad Andina para el intercambio a través de INTERCOM son:

  • Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, o la que la sustituya.
  • Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, o la que la sustituya.
     

Secretaría General de la Comunidad Andina.

Decisión nro. 929

Conozca más

Contáctenos

Claudia Garzón
Marketplace Región Andina | S-LATAM
Socia de Impuestos y Servicios Legales
clgarzon@deloitte.com

¿Le pareció útil este contenido?