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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 18 de abril, 2022

Los servicios que prestan las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM) se encuentran inafectos del IGV

Se consulta si el servicio que prestan las Empresas de Operaciones Múltiples (EOM), reguladas por la Ley de Bancos, en su condición de fiduciarias en los contratos de fideicomiso, se encuentra dentro de los alcances de la inafectación al Impuesto General a las Ventas (IGV) establecida por el inciso r) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

El inciso r) del artículo 2 del TUO de la Ley del IGV establece que no están gravados con el IGV los servicios de crédito, entendidos estos como solo los ingresos percibidos por las Empresas Bancarias y Financieras, Cajas Municipales de Ahorro y Crédito, Cajas Municipales de Crédito Popular, Empresa de Desarrollo de la Pequeña y Micro Empresa - EDPYME, Cooperativas de Ahorro y Crédito y Cajas Rurales de Ahorro y Crédito, domiciliadas o no en el país, por concepto de ganancias de capital derivadas de las operaciones de compraventa de letras de cambio, pagarés, facturas comerciales y demás papeles comerciales, así como por concepto de comisiones e intereses derivados de las operaciones propias de estas empresas.

De igual modo, cabe indicar que la Única DCF del Decreto Legislativo No. 965 establece cuáles son las operaciones que no están comprendidas en los alcances del inciso r) del artículo 2 del TUO de la Ley del IGV, dentro de las que no se ha incluido los servicios que prestan las EOM como fiduciarios en los contratos de fideicomiso.

Así pues, tomando en cuenta lo antes señalado, se pueden afirmar que el servicio que prestan las EOM, reguladas por la Ley de Bancos, en su condición de fiduciarias en los contratos de fideicomiso, se encuentra dentro de los alcances de la inafectación al IGV establecida por el inciso r) del artículo 2 del TUO de la Ley del IGV.

Se concluye entonces que el servicio que prestan las EOM, reguladas por la Ley de Bancos, en su condición de fiduciarias en los contratos de fideicomiso, se encuentra dentro de los alcances de la inafectación al IGV establecida por el inciso r) del artículo 2 del TUO de la Ley del IGV.

Informe No. 000018-2022-SUNAT/7T0000

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Las rentas percibidas por una persona natural no domiciliada producto de la redención o rescate de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores constituidos en el Perú están sujetas al Impuesto a la Renta

Se consulta si las rentas percibidas por una persona natural no domiciliada producto de la redención o rescate de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores constituidos en el Perú están sujetas a la tasa del Impuesto a la Renta establecida por el inciso e) del artículo 54 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR).

Conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 1 de la Ley del IR, el Impuesto a la Renta grava las ganancias de capital. Por su parte, el artículo 2 de la Ley del IR establece que, constituye ganancia de capital cualquier ingreso que provenga de la enajenación de bienes de capital. Se entiende por bienes de capital a aquellos que no están destinados a ser comercializados en el ámbito de un giro de negocio o de empresa. Agrega el referido artículo en su inciso a) que, entre las operaciones que generan ganancias de capital, se encuentra la enajenación, redención o rescate, según sea el caso, de acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios.

De otro lado, del inciso j) del artículo 24 de la Ley del IR se entiende que son rentas de fuente peruana de segunda categoría, las obtenidas por una persona natural no domiciliada producto de la redención o rescate de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores constituidos en el país.

Así pues, considerando que las rentas materia de análisis provienen del capital, constituyen rentas de segunda categoría y no están expresamente mencionadas en el artículo 54 de la Ley del IR, a estas les resulta aplicable la tasa impositiva establecida por el inciso e) del citado artículo 54, es decir, la tasa de cinco por ciento (5%).

Se concluye entonces que las rentas percibidas por una persona natural no domiciliada producto de la redención o rescate de cuotas de participación de fondos mutuos de inversión en valores constituidos en el Perú están sujetas a la tasa del impuesto a la renta prevista en el inciso e) del artículo 54 de la LIR.

Informe No. 000020-2022-SUNAT/7T0000

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Proyecto de ley que evalúa exonerar del IGV a los principales productos de la canasta básica familiar

Ley que exonera del impuesto general a las ventas (IGV) a los principales productos de la canasta básica familiar. La presente ley tiene por objeto exonerar excepcionalmente del Impuesto General a las Ventas a los principales productos de la canasta básica familiar con la finalidad de mitigar el impacto del incremento de la inflación de la economía por efecto del incremento de los precios internacionales de estos bienes de consumo básico.

El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, puede dictar medidas complementarias relacionadas al tratamiento de los servicios necesarios para la cadena de suministro de los bienes indicados en el artículo 2 de la presente Ley, y de ser pertinente incorpora en el Apéndice II del Texto Único Ordenado de la Ley del IGV, aprobado por el Decreto Supremo No. 055-99-EF y normas modificatorias

Las medidas excepcionales establecidas en la presente Ley tienen una vigencia de tres (3) meses, contados a partir del día siguiente de su publicación. Este periodo puede ser prorrogado hasta por otro periodo similar, mediante decreto supremo emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, previa evaluación de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana sea superior a 6%, ligados a la variación de precios de la división de Alimentos y Bebidas no alcohólicas del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana.

Proyecto de Ley No. 1670/2021-CR

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Actualización: El 14.04.2022 se publicó la ley que exonera del impuesto general a las ventas los alimentos de la canasta básica familiar - Ley no. 31452.

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