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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 18 de diciembre, 2023

Corresponde el pago de intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y por el integro del monto que corresponda en cada oportunidad.

Mediante la sentencia de Casación nro. 4695-2021-LIMA, de fecha 3 de agosto de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el pago de los intereses moratorios por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

En la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente argumentó que los intereses moratorios a que se refiere el artículo 34 del Código Tributario podrán ser exigidos en la medida que se incumpla con abonar el pago a cuenta exigible dentro del plazo de vencimiento señalado por ley, obligación que no puede ser otra que la que se determina, liquida y declara en función a los elementos de cálculos existentes a la fecha de vencimiento del anticipo.

En primera instancia, el Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial de la demanda en el extremo que determina la aplicación de intereses moratorios de los pagos a cuenta y en segunda instancia, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, revoca la sentencia de primera instancia — que declaró fundada en parte la demanda— únicamente en el extremo que estimó la pretensión principal, relacionada al reparo por derechos antidumping, y, reformándola, declara infundado dicho extremo y confirma la sentencia de primera instancia en todos los demás extremos, incluido en el extremo de los intereses moratorios.

Así, al llegar el caso a la Corte Suprema, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria concluye que la naturaleza jurídica de los pagos a cuenta son obligaciones tributarias y, por tanto, corresponde el cobro de los intereses moratorios por dicho concepto, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y por el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad.
 

Sentencia de Casación nro. 4695-2021-LIMA

Publicada el 29 de agosto de 2023

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El crédito tributario por reinversión en educación establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo nro. 882 no fue derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley nro. 30220, dicho beneficio fue derogado cuando la Ley nro. 29766 entró en vigor.

Mediante la sentencia de Casación nro. 12857-2022-Lima, de fecha 06 de junio de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el momento en el que se consideró derogado el crédito tributario por reinversión en educación regulado en el artículo 13 del Decreto Legislativo nro. 882.

En la demanda contenciosa administrativa, el contribuyente argumentó que el crédito por reinversión generado bajo el Decreto Legislativo nro. 882 puede aplicarse contra el impuesto a la renta en ejercicios posteriores, ya que no tiene un plazo de vigencia determinado. Por lo que, la administración tributaria erróneamente señala que el crédito por reinversión estuvo vigente solo hasta el año 2008, lo cual es arbitrario e inconstitucional, ya que dicho beneficio no se pierde con el tiempo y puede ser arrastrado a ejercicios posteriores.

En primera instancia, el Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera declaró infundada la demanda y, en segunda instancia, Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros confirma la sentencia.

Finalmente, la Corte Suprema concluye que, la Ley nro. 29766, publicada el 23 de julio de 2012, entró en vigencia desde el día 24 del mismo mes y año y, el beneficio del crédito tributario por reinversión en la educación, contemplado en el artículo 13 del Decreto Legislativo nro. 882, no se encontraba vigente a partir del ejercicio 2012, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la citada ley recién entró a regir desde el ejercicio 2012, ya que el impuesto a la renta es un tributo de periodicidad anual, conforme al segundo párrafo de la norma X del título preliminar del Código Tributario, que establece que tratándose de elementos contemplados en el inciso a) del artículo IV del título preliminar, las leyes referidas a tributos de periodicidad anual rigen desde el primer día del siguiente año calendario. Por tanto, no correspondía aplicar el crédito tributario por reinversión en educación.
 

Sentencia de Casación nro. 12857-2022-LIMA

Publicada el 29 de agosto de 2023

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No puede entenderse que la Ley nro. 29742 “Ley que deroga los Decretos Legislativos 977 y 978 y restituye la plena vigencia de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía” derogó la Ley nro. 28575 “Ley de inversión y desarrollo de la región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivo tributarios”, pues la Ley nro. 28575 constituye una norma modificatoria.

Mediante la sentencia de Casación nro. 37703-2022, de fecha 25 de julio de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre la vigencia de la Ley nro. 28575 “Ley de inversión y desarrollo de la región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivo tributarios”.

En primera instancia, el Primer Juzgado Civil de Tarapoto declaró fundada la demanda y, en segunda instancia, la Sala Civil Descentralizada de Tarapoto revoca la sentencia y declara infundada la demanda.

Así, al llegar el caso a la Corte Suprema, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria concluye que del contenido del artículo 3 de la Ley nro. 28575, se entiende que la misma constituye una norma modificatoria, pues con ella se está modificando la aplicación de la Ley nro. 27037 “Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía”, excluyendo al departamento de San Martín de los beneficios tributarios que aparecen en el punto 13.2 de dicha Ley (crédito fiscal especial). Por su parte, si bien es cierto el artículo 1 de la Ley nro. 29742 hace mención a la restitución de la plena vigencia y aplicabilidad de la Ley nro. 27037, también es verdad que aquella restitución abarca, de igual forma, a las normas modificatorias, complementarias y reglamentarias. Entonces, es evidente que a la fecha de publicación y entrada en vigencia de la Ley nro. 29742 (9 de julio de 2011) los efectos excluyentes respecto del departamento de San Martín, contenidos en el artículo 3 de la Ley nro. 28575, aún no entraban en vigencia (a diferencia de los demás artículos), pues, como aparece del artículo 12, la vigencia del mencionado artículo 3 empezaba recién a partir del 1 de enero de 2012.
 

Sentencia de Casación nro. 37703-2022-SAN MARTIN

Publicada el 29 de agosto de 2023

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Si bien el último párrafo del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización establece que, de no presentarse la documentación requerida en la fecha otorgada, se procederá a cerrar el requerimiento en dicha fecha, se debe interpretar dicho párrafo considerando el inciso b) del citado artículo y de forma conjunta con otros artículos de la misma norma; de lo que se colige que, en el caso de incumplirse con el segundo requerimiento, el plazo para su cierre se suspende hasta que la administración tributaria culmine la evaluación de los descargos a las observaciones imputadas en el requerimiento o hasta la fecha en que el contribuyente entregue la totalidad de la información.

Mediante la sentencia de Casación nro. 31316-2022, de fecha 22 de junio de 2023, la Corte Suprema se pronunció sobre el cierre del requerimiento de fiscalización.

En primera instancia, Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo declaró fundada en parte la demanda y, en segunda instancia, la Sétima Especializada en lo Contencioso Administrativo revoca la sentencia de primera instancia y declara infundada la demanda.

Finalmente, la Corte Suprema concluye que, si bien el último párrafo del citado artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización establece que, de no presentarse la documentación requerida en la fecha otorgada, se procederá a efectuar el cierre del requerimiento, es importante tener en cuenta que, de acuerdo con el resumen de las actuaciones administrativas contenido en el acápite 5.5 del quinto considerando, el recurrente incumplió con el segundo requerimiento. En tal sentido, conviene tener presente que el inciso b) del propio artículo 8 señala que en el caso del segundo requerimiento el cierre ocurrirá al vencimiento del plazo consignado o de la prórroga, pero además dispone que para el cierre del requerimiento debe culminar la evaluación de los descargos a las observaciones efectuadas por parte de la administración tributaria. Esto resulta compatible con lo señalado por el inciso d) del artículo 13 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. De esta manera, se puede apreciar que no es posible aplicar al caso de autos una interpretación literal y estricta de lo dispuesto por el último párrafo del citado artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización, como alega el impugnante, sino que dicho párrafo debe ser interpretado teniendo en consideración el inciso b) del citado artículo y de forma conjunta con otros artículos ubicados en la misma norma, de lo que se colige que, en el caso de incumplirse con el segundo requerimiento, el plazo para su cierre se suspende hasta que la administración tributaria culmine la evaluación de los descargos a las observaciones imputadas en el requerimiento o hasta la fecha en que entregue la totalidad de la información.

 

Sentencia de Casación nro. 31316-2022-LIMA

Publicada el 14 de agosto de 2023

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Proyecto de ley que prorroga la exoneración prevista en la Ley nro. 30341 “Ley que Fomenta la Liquidez e Integración del Mercado de Valores”.

Mediante el artículo 2 de la Ley nro. 30341 se estableció la exoneración del Impuesto a la Renta hasta el 31 de diciembre de 2019, de las rentas provenientes de la enajenación de valores negociados en el mercado de valores peruano.

Posteriormente, a través del Decreto de Urgencia nro. 005-2019, se prorrogó esta exoneración hasta el 31 de diciembre de 2022. De igual manera, mediante la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley nro. 31662 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023.

Es así que, mediante el Proyecto de Ley nro. 6473/2023-CR, presentado ante el Congreso de la República con fecha 22 de noviembre de 2023, se plantea una nueva prórroga de la exoneración hasta el 31 de diciembre de 2026.

Cabe resaltar que, el 12 de diciembre de 2023, la Comisión de Economía del Congreso aprobó el predictamen recaído en dicho Proyecto de Ley.
 

Proyecto de Ley nro. 6473/2023-CR.

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