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Boletín semanal | 4 de diciembre, 2023
Se aprueban los formularios Declara Fácil 617 – Otras retenciones, 648 – ITAN y 695 – ITF, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente.
Mediante Resolución de la Superintendencia nro. 000245-2023/SUNAT publicada el 29 de noviembre de 2023, SUNAT aprueba los formularios Declara Fácil 617 - Otras Retenciones, 648 - Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695 - Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 0695, respectivamente. Para dichos efectos, se modifica la Resolución de la Superintendencia nro. 335-2017/SUNAT, que creó el servicio Mis declaraciones y pagos y aprobó nuevos formularios virtuales.
La presente resolución tiene por finalidad facilitar la elaboración y presentación de diversas declaraciones determinativas mediante el uso de formularios Declara Fácil, los cuales se pondrán a disposición de los deudores tributarios través del servicio Mis declaraciones y pagos creado por la Resolución de Superintendencia nro. 335-2017/SUNAT.
Estos nuevos formularios se utilizarán considerando lo siguiente:
- Desde el periodo enero de 2024, dichos formularios son los únicos medios para declarar y pagar los conceptos que comprenden.
- De enero de 2020 hasta diciembre de 2023 se utilizan de manera opcional.
- No se utilizan en periodos anteriores a enero de 2020.
Se establece la entrada en vigencia a partir del 30 de noviembre de 2023.
Casación nro. 31647-2022 Lima: diferencia en cambio derivada del aporte de un asociado.
Mediante la Casación nro. 31647-2022 Lima, la Corte Suprema analizó el reconocimiento de las pérdidas por diferencia en cambio derivadas del aporte monetario otorgado al asociante en el marco de un contrato de asociación en participación en un ejercicio en el cual dicho contrato aún no haya concluido.
Al respecto, el contribuyente suscribió con un tercero un contrato de asociación en participación con la finalidad de ejecutar un proyecto inmobiliario. Mediante dicho acuerdo, el tercero se obligó a entregar un aporte monetario, mientras que el contribuyente se obligó a entregarle una participación en los resultados del negocio. El contribuyente (asociante) procedió a registrar como una obligación presente los aportes efectuados por el tercero (asociado). Asimismo, dado que el asociado entregó el aporte en dólares americanos, el asociante procedió a contabilizar pérdidas por diferencias en cambio a lo largo del ejercicio.
Siendo que, la SUNAT reparó las pérdidas por diferencia en cambio declaradas por el contribuyente, alegando que los aportes otorgados por el asociado no se configuraban como obligaciones presentes, ya que lo que recibe a cambio por sus aportaciones es un derecho expectaticio de recibir parte de los resultados del negocio. Por lo tanto, tampoco correspondía reconocer las pérdidas por diferencias en cambio durante el ejercicio fiscalizado. Esta conclusión fue confirmada por el Tribunal Fiscal, quien mantuvo el reparo efectuado por la SUNAT.
Por su parte, la Corte Suprema señala que la Ley General de Sociedades ha establecido de forma expresa cuales son las obligaciones y derechos de los miembros de una asociación en participación. Así, refiere que el asociado podrá participar en los resultados del negocio cuando estos se produzcan. En caso contrario, de determinarse pérdidas en el negocio, éstas también deberán ser asumidas por el asociado. Por otro lado, cuando aún no se liquide el negocio, el asociante no tendrá obligación alguna de devolver la contribución bajo la expectativa de los resultados.
Concluyendo que el reconocimiento de las pérdidas por diferencia en cambio por parte del contribuyente en el ejercicio fiscalizado no fue correcto, ya que aún se encontraba vigente el contrato de asociación en participación, en la medida que el proyecto inmobiliario aún seguía en marcha, por lo que no corresponde reconocer pérdidas por diferencia en cambio derivadas del aporte monetario otorgado al asociante en el marco de un contrato de asociación en participación en un ejercicio en el cual dicho contrato aún no haya concluido.
Aporte por aumento de capital calificado económicamente como préstamo generador de intereses gravados por aplicación del primer y último párrafos de la Norma XVI del Código Tributario.
En el 2010 el contribuyente, una persona jurídica domiciliada vinculada a otra constituida en Chile, en la que poseía el 0,01 % de las acciones con derecho de voto, realizó un aporte por aumento de capital de esta última acordado en abril de ese año. Dicho aumento había sido acordado por mil millones de dólares mediante la emisión de acciones sin derecho de voto y con derecho preferente al pago de dividendos. El derecho preferencial a los dividendos tenía una vigencia de 5 años y estaba limitado al 6 % del capital aportado en pago de las acciones preferenciales.
Al respecto, el contribuyente suscribió el íntegro del aumento, pero sólo realizó un pago parcial, parte mediante la capitalización del capital e intereses de un crédito y parte mediante un nuevo aporte.
En agosto de 2011 la junta general de accionistas de la no domiciliada receptora de la inversión acordó la reducción de su capital en mil millones de dólares con cargo a las acciones preferenciales suscritas por la recurrente y cancelación de esas acciones. Se acordó asimismo que las remesas que se hubieren efectuado a la recurrente con anterioridad se imputaran a la devolución de sus aportes. De ese modo el capital de la no domiciliada volvió a ser el que era antes del aumento y quedó representado sólo por acciones comunes.
La Administración Tributaria determinó que no se había probado que la no domiciliada fuera la destinataria de los fondos ni que desarrollaría un plan de inversión que le permitiera generar los beneficios suficientes para cubrir los pagos de los dividendos y obtener además sus propios beneficios, concluyendo que en aplicación de la Norma XVI la operación realmente celebrada fue un préstamo a la vinculada, pues el monto desembolsado había representado el 56 % del capital de la vinculada y, además, las partes no se habían ajustado al contrato celebrado, lo que no era propio de una transacción celebrada entre terceros. Por lo tanto, al recalificarse como una operación de mutuo entre partes relacionadas corresponde aplicar el ajuste en consideración de las normas de precios de transferencia.
Al respecto, el Tribunal Fiscal ratifica la recalificación del aporte de capital como “préstamo", debido a que:
- La inversión realizada en 2010 fue devuelta en el transcurso de 2011, sin que llegaran a concretarse la recepción de beneficios (dividendos) ni la conversión de las acciones preferentes en ordinarias.
- En realidad, sólo hubo una continuidad de los créditos que la recurrente ya había otorgado a la vinculada y su devolución en el año siguiente.
- No hubo inversión que en el futuro fuera a generar beneficios o a mantener o incrementar su valor.
Por lo cual concluye que, la realidad jurídica aparente (simulada) es el aporte de capital efectuado por la recurrente a cambio de las acciones preferentes, al no encontrarse acreditado en autos la intención de invertir dicho dinero a efecto que le produzca un beneficio a corto o mediano plazo, mientras que la realidad subyacente estaba constituida por el mutuo de dinero realizado por la recurrente, al apreciarse en autos la continuidad de créditos anteriores sin que estos generen sus respectivos intereses y la transferencia realizada bajo la figura de aporte de capital, y su correspondiente devolución en el 2011.
Siendo que, se encuentra arreglado a ley que la Administración Tributaria en aplicación del primer y último párrafo de la Norma XVI del Título Preliminar del Código Tributario, considerase que, para efectos tributarios, el aporte de capital vía la suscripción de acciones preferentes no acumulativas y la posterior devolución del dinero a la recurrente, con constituían en rigor una inversión, sino que se trataba de un préstamo por el que no se cobraron intereses.
Prescripción Tributaria: la nulidad de los actos administrativos no originan supuestos de interrupción ni suspensión del plazo prescriptorio.
En el presente caso, la SUNAT realizó 2 procedimientos de fiscalización; el primero, respecto al Impuesto a la Renta de 2001; y el segundo respecto al IGV de 2001.
Respecto al primero, se dio inicio el procedimiento con la Carta de Presentación de fecha 5 de febrero de 2003. A partir de esta fiscalización del Impuesto a la Renta, se emitieron Resoluciones de Determinación y de Multa vinculadas al IGV de 2001. Ante ello, el contribuyente interpone Recurso de Reclamación contra dichas resoluciones, siendo que SUNAT, mediante Resolución de Intendencia, declaró nulas todas las resoluciones emitidas por IGV del ejercicio 2001, al no haberse observado el debido procedimiento de fiscalización para determinar la obligación tributaria, exigir la deuda y sancionar respecto al IGV 2001.
De otro lado, se pone en conocimiento del contribuyente el inicio del segundo procedimiento de fiscalización referido al IGV de enero a diciembre de 2001, a partir de la notificación de la Carta con fecha 7 de enero de 2010. Siendo así, sostiene el contribuyente que, al declararse la nulidad de las Resoluciones de Determinación emitidas por IGV de 2001, nunca existió procedimiento de fiscalización o resolución de determinación válido que interrumpiera o que suspendiera el plazo prescriptorio relacionado al IGV de 2001.
Al respecto, la Corte Suprema establece que, los artículos 45 y 46 del Código Tributario, que contienen las causales de interrupción y suspensión del plazo de prescripción, deben ser interpretados con observancia del debido procedimiento administrativo, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley 27444), en concordancia con el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución.
Por lo cual concluye que, en el presente caso, el procedimiento de fiscalización se inició respecto del impuesto a la renta del ejercicio 2001; sin embargo, se resolvió además sobre el IGV respecto del mismo ejercicio, razón por la cual no se inició el procedimiento válidamente. En consecuencia, no se interrumpió ni suspendió el plazo de prescripción respecto del IGV de 2001.
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