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Boletín semanal | 27 de noviembre, 2023

Ley que amplía el plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual y pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE).

Con fecha 22 de noviembre de 2023 se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley nro. 31940 la cual tiene por objeto ampliar el plazo para la presentación de la declaración jurada anual y para el pago del Impuesto a la Renta (IR) de las personas naturales y de las micro y pequeñas empresas (MYPE), a nivel nacional.

Asimismo, se indica que la finalidad de la referida ley es contribuir a que las personas naturales y las micro y pequeñas empresas (MYPE) del régimen general del impuesto a la renta (IR) y del régimen MYPE tributario cumplan con puntualidad con la exigencia de la presentación de la declaración jurada anual y el pago del impuesto a la renta (IR) respectivos.

La presente ley se aplica a las personas naturales y a las micro y pequeñas empresas (MYPE) del régimen general del impuesto a la renta (IR) y del régimen MYPE tributario.

Comprende a las micro y pequeñas empresas definidas en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por el Decreto Supremo 013-2013-PRODUCE, y se considera los ingresos anuales del año anterior al de la declaración para efectos del cómputo de los ingresos dispuesto en la citada norma.

Quedan excluidas del alcance de la presente ley las micro y pequeñas empresas (MYPE) a las que se aplica la definición de grupo económico, referido en el numeral 3 del artículo 3 de la Ley 31112, Ley que establece el control previo de operaciones de concentración empresarial.

Los contribuyentes comprendidos en el alcance pueden presentar la declaración jurada anual del impuesto a la renta (IR) y pagar dicho impuesto hasta junio del año siguiente al de la declaración, de acuerdo con un cronograma que establecerá la SUNAT.
 

Ley nro. 31940.

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Tratamiento tributario de las retenciones establecidas según la Ley nro. 30737.

Mediante el informe nro. 000112-2023-SUNAT/7T0000 publicado con fecha 20 de noviembre de 2023, la Administración Tributaria analiza los alcances de las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley nro. 30737, efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 para efectos del impuesto a la renta.

Cabe precisar que la referida ley tiene como objeto asegurar el pago inmediato de la reparación civil a favor del estado peruano en casos de corrupción y delitos conexos.

Asimismo, debemos indicar que de acuerdo con el artículo 1 de la mencionada ley y el artículo 2 de su reglamento, se consideran sujetos de la categoría 1 a las siguientes personas o entes jurídicos:

a) Las condenadas con sentencia firme, en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

b) Cuyos funcionarios o representantes hayan sido condenados con sentencia firme en el Perú o en el extranjero por la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes cometidos en otros países, en agravio del Estado peruano.

c) Las que, directamente o a través de sus representantes, hubiesen admitido o reconocido la comisión de delitos contra la administración pública, lavado de activos o delitos conexos; o equivalentes ante autoridad nacional o extranjera competente.

d) Las vinculadas a las personas o entes jurídicos de los literales a, b y c.

Por su parte, el artículo 2 de la citada Ley establece que las entidades públicas aplican a los sujetos de la categoría 1, entre otras medidas, la retención del precio de venta y la retención de importes a ser pagados por las entidades del Estado, las cuales son depositadas al Fideicomiso de Retención y Reparación (FIRR).

Así, la Administración Tributaria concluye que respecto a las retenciones a las que se refiere el artículo 2 de la Ley nro. 30737, efectuadas a las personas jurídicas domiciliadas identificadas como sujetos de la categoría 1 de la mencionada ley, para efecto de la determinación del impuesto a la renta, se tiene que:

  1. No constituyen gasto deducible para la determinación del impuesto a la renta de los sujetos de la categoría 1.
  2. El pago de la reparación civil y las deudas tributarias exigibles de cargo de los sujetos de la categoría 1, con recursos del FIRR, no constituye ingreso gravable con el impuesto a la renta de cargo de los mencionados sujetos.
     

Informe nro. 000112-2023-SUNAT/7T0000.

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Alcances de la facultad discrecional de la Administración Tributaria en la aplicación de sanciones vinculadas a declaraciones y comunicaciones.

NRO. 09086-1-2023 de carácter vinculante la cual establece que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa (RSNAO) nro. 006-2016/SUNAT/600000, la cual aplica la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 176 del Código Tributario a los contribuyentes cuyo importe de sus ventas, así como de sus compras, por cada uno de ellos, no superen la media (½) Unidad Impositiva Tributaria (UIT), constituye una norma tributaria de alcance general que puede ser invocada por el administrado.

Para el caso materia de análisis, el contribuyente presentó una declaración rectificatoria que modificó la declaración original, resultando en montos que no exceden la ½ UIT. Por ello, la recurrente señala que no procede la aplicación de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario, puesto que en su caso resulta aplicable lo establecido en la RSNAO.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que el administrado puede invocar la RSNAO debido a que es una norma de alcance general, no obstante; se debe tener en cuenta que una indebida inaplicación de la mencionada resolución puede constituir una vulneración de los principios de igualdad, razonabilidad y predictibilidad.

Por lo tanto, si con posterioridad a la notificación de la resolución que determina la sanción por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario el administrado presenta una declaración jurada rectificatoria que haya surtido efectos, en la que consigna importes de compras y ventas que no superan la media (½) UIT, modificando la declaración jurada original en la que las compras y ventas superaban dicho límite, es aplicable la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta Operativa nro. 006-2016/SUNAT/600000.
 

Resolución del Tribunal Fiscal nro. 09086-1-2023

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Proyecto de Resolución de Superintendencia que aprueba Formularios Virtuales Declara Fácil 617-Otras Retenciones, 648-Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695-Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 695, respectivamente y modifica la Resolución de Superintendencia nro. 335-2017/SUNAT.

Con fecha 7 de noviembre de 2023 se publicó el Proyecto de Resolución de Superintendencia nro. 010-2023/SUNAT mediante el cual la Administración Tributaria plantea aprobar los Formularios Virtuales Declara Fácil 617-Otras Retenciones, 648-Impuesto Temporal a los Activos Netos y 695-Impuesto a las Transacciones Financieras, que sustituyen los PDT 617, 648 y 695, respectivamente y modifica la Resolución de Superintendencia nro. 335-2017/SUNAT.

Cabe precisar que el proyecto de resolución tiene por objeto aprobar los referidos formularios declara fácil desde el periodo enero de 2024, pudiendo continuar utilizándose los antiguos alternativamente, respecto entre los periodos enero de 2020 a diciembre de 2023.

Añade que, para efecto de lo señalado en el párrafo anterior, se modificaría la Resolución de Superintendencia nro. 335-2017/SUNAT, que creó el servicio Mis declaraciones y pagos y aprobó nuevos formularios virtuales.
 

Proyecto de Resolución de Superintendencia nro. 010-2023/SUNAT

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