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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 20 de noviembre, 2023

Tasa de depreciación en instalaciones fijas y permanentes.

El contribuyente sostuvo que aplicó la tasa máxima del 10 % a los bienes observados por la Administración Tributaria, ya que dichos bienes eran removibles, desmontables y reinstalables, y su vida útil no se equipara a la de los locales comerciales arrendados en los que se encuentren instalados de manera provisional y temporal para el desarrollo de su actividad comercial en condiciones normales; que no se puede calificar un bien como edificación por el solo hecho de encontrarse emplazado dentro de una construcción: y que la Administración Tributaria no ha considerado que la construcción a la que se adhieren los bienes observados, no forman parte de su activo fijo, siendo que solo se puede aplicar la tasa de depreciación del 5 % a los bienes que fueran de propiedad de la recurrente, toda vez que se considera como base de la depreciación al “costo de adquisición”.

La Administración Tributaria, por su parte, señaló que verificó que el contribuyente aplicó una tasa de depreciación del 10 %; mayor a la establecida en la Ley para los activos fijos que califican como edificaciones y construcciones (5 %), por lo que reparó la deducción de la depreciación de activos incorporados a edificaciones cedidas por terceros.

Al respecto, el Tribunal Fiscal, entre otros, señala que lo argumentado por el contribuyente carece de sustento, dado que de acuerdo a la NIC 16 y el inciso h) del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se reconoce la existencia de vidas útiles y tasa de depreciación diferentes por cada elemento de propiedad, planta y equipo, como pueden ser la edificación y las otras partes agregadas a ésta, con vidas útiles distintas , tales como instalaciones eléctricas, luminarias, montacargas.

Por lo cual, concluye que el contribuyente no acreditó que cada uno de los bienes observados, en función a sus características, no eran instalaciones fijas y permanentes de las edificaciones, por lo que se mantiene el reparo.
 

RTF nro. 00652-3-2023.

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Gasto por seguro, el cual no cumple con el principio de causalidad.

El contribuyente argumenta que los gastos por seguro contra todo riesgo de la obra cumplen con el principio de causalidad dado que se contrataron con la finalidad de asegurar ante cualquier riesgo a las construcciones que realizaba y a los trabajadores.

Asimismo, señala que resulta razonable que su empresa, la cual se encarga de la construcción y venta de departamentos, contrate un seguro contra todo riesgo durante el transcurso de la construcción de los proyectos inmobiliarios que ejecutó en el ejercicio fiscalizado y por el periodo en que se vendan tales inmuebles. Además, que conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo nro. 003-98-SA, resulta obligatorio contratar a sus trabajadores el seguro complementario de trabajo de riesgo.

La Administración Tributaria, por su parte, señala que corresponde mantener el reparo, toda vez que la recurrente no ha proporcionado la documentación y/o información la cual permita acreditar la relación causal de los gastos observados con la generación de la renta gravada o el mantenimiento de la misma, siendo que en algunos casos no adjuntó los comprobantes de pago de los gastos observados.

Al respecto, el Tribunal Fiscal, entre otros, señala que el principio de causalidad, regulado en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, que todo gasto debe estar vinculado a la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente.

Por lo cual, concluye que la recurrente no ha acreditado documentariamente que los gastos observados se encuentren vinculados con la generación de renta gravada o con el mantenimiento de su fuente generadora, toda vez que no presentó ninguna documentación que justifique tales gastos, por lo que al no encontrarse acreditada la causalidad de dicho gasto, se mantiene el reparo.
 

RTF nro. 08594-11-2022.

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Reparo de gasto efectuado por bonificaciones otorgados a los clientes.

El contribuyente sostiene que otorgó descuentos a sus clientes con el propósito de contrarrestar la pérdida de vigencia de determinados productos por el avance de la tecnología y la aparición de nuevos modelos con precios similares, pues al mantener un precio competitivo, éstos no son desplazados por completo de la preferencia de los consumidores finales y sus clientes, siendo que no utilizar esta estrategia disminuirían también sus ingresos.

Asimismo, argumenta que respecto al reparo efectuado por la Administración Tributaria, por los descuentos otorgados a los clientes, la Administración no analizó que otorgar dichos descuentos resultaba razonable para fomentar sus ventas.

La Administración Tributaria, por su parte, señaló que la finalidad de otorgar un porcentaje de bonificaciones por el cumplimiento de importes mínimos de compras en un determinado rango de meses; es decir, las bonificaciones se otorgarían si sus compras alcanzaban el mínimo establecido de meta, sin embargo, los clientes no alcanzaron dichas metas de compra, por lo que no correspondía otorgar bonificación alguna.

Al respecto, el Tribunal Fiscal, entre otros, señala que, si bien la recurrente se encuentra en la facultad de conceder descuentos a todo tipo de clientes, éstos no pueden otorgarse de manera arbitraria, siendo que debe de responder a circunstancias objetivas que justifiquen su otorgamiento, lo cual no ha sido acreditado por el contribuyente.

Por lo cual, concluye que, de acuerdo al inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles para efectos de la determinación de la renta imponible de tercera categoría, entre otros, cualquier acto de liberalidad en dinero o especie, por lo que se mantiene el reparo.
 

RTF nro. 02072-3-2022.

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Sistema Integrado de Registros Electrónicos – SIRE, facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

Mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta de Tributos Internos nro. 000039-2023-SUNAT/700000, la administración tributaria dispuso aplicar la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas a libros y registros vinculados a asuntos tributarios llevados de manera electrónica.

“(…) Que por Resolución de Superintendencia nro. 000112-2021/SUNAT (Resolución), modificada por la Resolución de Superintendencia nro. 000040-2022/SUNAT, se aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE), conformado por el Módulo para el llevado del Registro de Ventas e Ingresos de manera electrónica (RVIE) y el Módulo para el llevado del Registro de Compras de manera electrónica (RCE), a fin de que todo aquel sujeto obligado a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras (registros) de acuerdo con la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, lo haga de manera conjunta a través de dicho sistema(…).

“(…) Que, de otro lado el artículo 175 del Código Tributario, cuyo último Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo nro. 133-2013-EF, señala las infracciones relacionadas con la obligación de llevar libros y/o registros o contar con informes u otros documentos; y entre estas infracciones se encuentran las reguladas en sus numerales 2 y 10;

Que, el numeral 2 del referido artículo 175 tipifica como infracción el llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el registro almacenable de información básica u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes;

Que, el numeral 10 del mismo artículo 175 tipifica como infracción el no registrar o anotar dentro de los plazos máximos de atraso, ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas, remuneraciones o actos gravados, o registrarlos o anotarlos por montos inferiores en el libro y/o registro electrónico que se encuentra obligado a llevar de dicha manera de conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución de Superintendencia de la SUNAT;

Que, de conformidad con los artículos 82 y 166 del Código Tributario, la SUNAT tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias, la cual debe ser ejercida optando por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley;

Que, la implementación del llevado de los registros en el SIRE requiere de un tiempo de adecuación para su correcta aplicación; además de un período de aprendizaje por parte de las personas que serán responsables del manejo de los precitados registros;

Que, en ese sentido, con la finalidad de brindar facilidades a los contribuyentes obligados o afiliados voluntariamente a llevar el RVIE y/o el RCE a través del SIRE hasta el periodo diciembre 2023, se considera conveniente aplicar la facultad discrecional de la SUNAT para no sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del Código Tributario relacionadas al llevado de tales registros siempre que el infractor cumpla con los criterios establecidos en la presente resolución(…)”.

Por lo que se resuelve:

Artículo 1.- Aplicar la facultad discrecional de no sancionar administrativamente las infracciones tipificadas en los numerales 2 y 10 del artículo 175 del del Código Tributario, de acuerdo con los criterios establecidos en el Anexo de la presente resolución.

Artículo 2.- No procede efectuar la devolución, ni compensación de los pagos vinculados a las infracciones que son materia de discrecionalidad en la presente resolución, efectuados hasta su vigencia.
 

Resolución de Superintendencia Adjunta de Tributos Internos nro. 000039-2023-SUNAT/700000

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La SUNAT regula el procedimiento para la comunicación correspondiente a la destrucción de existencias.

Mediante la Resolución de Superintendencia nro. 000237-2023/SUNAT, la Administración Tributaria reguló la presentación de la comunicación del acto de destrucción de existencias y de los documentos que sustentan dicha destrucción, señalando lo siguiente:

El inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo nro. 122-94-EF, prevé que, tratándose de los desmedros de existencias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias efectuada ante Notario Público o Juez de Paz, a falta de aquél, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de 2 días hábiles anteriores a la fecha en que se llevará a cabo la destrucción de los referidos bienes.

Asimismo, cuando el costo de las existencias a destruir sumado al costo de las existencias destruidas con anterioridad en el mismo ejercicio sea de hasta de 10 Unidades Impositivas Tributarias, la SUNAT aceptará como prueba la destrucción de las existencias sustentada en un informe que debe contener determinada información, siempre que el acto de destrucción se comunique previamente a la SUNAT en el plazo antes señalado.

Añade el citado inciso que la SUNAT establecerá la forma y condiciones para la presentación de la comunicación del acto de destrucción y del informe a que se refieren los considerandos precedentes, siendo que tratándose del aludido informe la SUNAT también establecerá el plazo para su presentación.

Por su parte, los incisos 5 y 6 del artículo 87 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nro. 133-2013-EF, establecen que los administrados están obligados a presentar los informes y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que le sean requeridos y a proporcionar a la Administración Tributaria la información sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, en la forma, plazos y condiciones solicitadas y/o establecidas.

Por lo cual, estando a lo señalado, resulta necesario establecer la forma y condiciones para la presentación de la comunicación previa del acto de destrucción de existencias, así como la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe que sustente dicha destrucción y la obligación de presentar el acta de destrucción extendida por el Notario Público o la constancia otorgada por el Juez de Paz.

En ese sentido, se regula:

  1. La forma y condiciones para la presentación de las comunicaciones previas del acto de destrucción de existencias a que se refiere el inciso c) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, así como la forma, plazo y condiciones para la presentación del informe que sustente dicha destrucción, a que se refiere el cuarto párrafo de dicho inciso.
  2. La obligación de presentar el acta de destrucción de existencias extendida por el Notario Público o la constancia del acto de dicha destrucción otorgada por el Juez de Paz, así como la forma, plazo y condiciones para dicha presentación.
  3. La información que deben contener los documentos indicados en el numeral 1.

 

Resolución de Superintendencia nro. 000237-2023/SUNAT

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