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Boletín semanal | 19 de diciembre, 2022

Tribunal Fiscal se pronuncia sobre nulidad de resoluciones emitidas en virtud del numeral 1 del artículo 108 del Código Tributario

La Administración Tributaria inició contra el contribuyente un procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto General a las Ventas correspondiente al año 2014, por el cual se emitieron las respectivas Resoluciones de Determinación por reparo de crédito fiscal detectado en la fiscalización.

Posteriormente, la Administración Tributaria inició un procedimiento de fiscalización definitiva al contribuyente por el Impuesto a la Renta del año 2014, en el cual se efectuaron reparos por los conceptos de: Gastos de viaje de trabajadores, gastos sustentados con comprobantes de pago de proveedores no habidos, gastos de asesorías de ejercicios anteriores, gastos de terceros asumidos indebidamente y otros gastos sin acreditación de causalidad, cabe resaltar que estos reparos fueron aceptados por el contribuyente.

La Administración Tributaria decide iniciar nuevamente el procedimiento de fiscalización, pero esta vez, definitiva del Impuesto General a las Ventas del año 2014, reparando el crédito fiscal de las operaciones reparadas en la fiscalización del Impuesto a la Renta del mismo año, para lo cual emitió Resoluciones de Determinación que reemplazan a las emitidas en la fiscalización parcial así como las respectivas Resoluciones de Multa, basándose en lo estipulado en el numeral 1 del Artículo 108 del Código Tributario, según el cual después de la notificación de sus actos la Administración solo está facultada a revocarlos, modificarlos, sustituirlos o complementarlos cuando se presenten algunos de los supuestos señalados por el referido artículo.

Ante esto, el Tribunal Fiscal indica que la Administración dio por concluido el procedimiento de fiscalización parcial del Impuesto General a las Ventas con la notificación de las Resoluciones de Determinación y si bien es cierto, inicio un procedimiento de fiscalización definitiva en relación con los reparos detectados en la fiscalización del Impuesto a la Renta, esto no se trata de un hecho por el cual se pueda aplicar lo establecido en el numeral 1 del Artículo 108 del Código Tributario ya que cuando se entregó la documentación en la primera fiscalización se debió efectuar la verificación de tales operaciones y establecer las observaciones correspondientes al crédito fiscal de tales periodos en dichos procedimientos, por lo que declara la nulidad de la Resolución de Determinación así como la Resolución de Multa emitidas en el nuevo procedimiento de fiscalización.
 

Resolución de Tribunal Fiscal N° 1323-4-2021

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Proyecto de Ley que prorroga la vigencia de los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo

Con fecha 5 de diciembre de 2022, se presentó ante la Comisión de Economía del Congreso, el Proyecto de Ley 3740/2022 que propone prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2025 la vigencia de la exoneración del Impuesto General a las Ventas contenida en los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Se considera prorrogar 3 años de acuerdo con lo contemplado en la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, periodo que se considera para poder realizar una adecuada evaluación de los alcances e impactos de tales medidas.

A pesar del costo fiscal que representa esta medida, este proyecto generará beneficios que incidirán en el desarrollo de los siguientes sectores: Agrario, Transporte, Comunicaciones, Vivienda, Financiero, Cultura y Relaciones Exteriores.

 

Proyecto de Ley N° 3740/2022

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Proyecto de ley que sincera los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos y por retenciones y/o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas

Con fecha 28 de noviembre de 2022, se presentó ante la Comisión de Economía del Congreso, el Proyecto de Ley 3678/2022 que tiene como finalidad incrementar la Tasa de Interés Moratorio por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos y por retenciones y/o percepciones no aplicadas. Esto, debido a que actualmente las deudas que los contribuyentes tienen con SUNAT están afectas al cálculo de intereses con una tasa de 0.9% mensual; sin embargo, cuando hay un pago indebido o en exceso realizado por los contribuyentes la tasa que se aplica a los intereses a favor de dichos contribuyentes es de 0.42% mensual, por lo que a través de este proyecto se busca igualar la Tasa de Interés Moratorio para ambos procesos. Esto sumado a que cuando un contribuyente solicita dichas devoluciones pasa por un camino engorroso que muchas veces en vez de favorecer al contribuyente terminan perjudicándolo.

Para poder eliminar esta brecha de tasa de interés, este proyecto busca modificar lo estipulado en el Artículo 38 del Código Tributario “Devoluciones de pagos indebidos o en exceso” y el Articulo 5 de la Ley 28053 “Intereses en la devolución de las retenciones y/o percepciones no aplicadas”.
 

Proyecto de Ley 3678/2022

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No corresponde el requerimiento de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta ya que se solicitó luego de vencido el plazo de 1 año previsto para la culminación del procedimiento de fiscalización

El contribuyente sostiene que la Administración Tributaria llevó un proceso de fiscalización del 2016 en relación con la causalidad, razonabilidad y fehaciencia de los gastos por concepto de servicios de gestión y logística integral, donde el contribuyente alegó que presentó todo el sustento pertinente; sin embargo, la Administración Tributaria mantuvo el reparo debido a que consideró inconsistente dicho sustento. El reparo fue ratificado por el Tribunal Fiscal.

Sin embargo, el contribuyente indicó que el 17 de setiembre del 2021 la Administración envió un Requerimiento relativo a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2016, cuando ya había excedido el plazo de 1 año para la fiscalización definitiva, y que en ninguno de los requerimientos previos se le formuló observación alguna sobre omisiones referenciales en los citados pagos a cuenta.

Ante esto, el Tribunal Fiscal determina que la Administración efectivamente realizó la notificación luego de vencido el plazo de 1 año previsto para la culminación del procedimiento de fiscalización, por lo que el referido requerimiento fue notificado contraviniendo lo previsto en el Articulo 62-A del Código Tributario, por cuanto la Administración ya no se encontraba facultada a requerir a la recurrente información y/o documentación adicional, no procediendo con arreglo a ley el emitir y notificar dicho acto, correspondiendo declarar su nulidad al amparo del numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario. La nulidad declarada fue del resultado del requerimiento, Resolución de Determinación emitidas por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del 2016 que se sustentan en dicho requerimiento, y las Resoluciones de Multa emitidas.
 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 05769-4-2022

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Tribunal Fiscal señala que no corresponde el cálculo de intereses moratorios por deuda tributaria si se mantiene con anterioridad a ello un crédito

El contribuyente sostiene que originó un saldo por Impuesto a la Renta del ejercicio 2011, el cual se generó como consecuencia del pago en exceso realizado con la presentación de la declaración jurada de dicho impuesto y ejercicio el 28 de marzo del 2012, siendo un hecho reconocido y no cuestionado por la Administración.

Asimismo, el contribuyente tenía una deuda por la omisión por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre del 2012 y multas giradas por la comisión de la infracción tipificada por el numeral 1 del Artículo 178 del Código Tributario vinculadas al referido tributo y periodos, por lo que solicita una compensación del pago en exceso contra dicha deuda, por la cual la Administración emitió una Resolución de Procedente en Parte; es decir, el saldo por pago en exceso solo compensó una parte de la deuda ya que el importe que la Administración consideró como deuda fue de S/ 143,890. Dicho monto incluía intereses moratorios por S/ 68,191 los cuales fueron calculados al 23 de setiembre del 2021. Frente a ello el contribuyente indicó que no era correcto puesto que el saldo coexistió en la misma fecha de las deudas.


El Tribunal Fiscal considera que el crédito por pago en exceso o indebido por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2011 es anterior a las deudas por la omisión por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de marzo a diciembre de 2012 y multas giradas. Por tanto, no correspondía que la Administración Tributaria calcule intereses moratorios como deuda. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 40 del Código Tributario, la compensación opera desde la fecha en que coexisten el crédito y la deuda, por lo que, si el crédito es anterior a la deuda, esta última no genera interés alguno, mientras que el crédito si genera intereses a favor del contribuyente, los que deben aplicarse en primer lugar a la deuda materia de compensación y posteriormente al crédito. Por lo que el Tribunal Fiscal concluye en que la Administración debe Revocar la Resolución de Compensación en Parte y emitir un nuevo pronunciamiento y efectuar la compensación considerando las fechas e importes correctos.
 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 06118-3-2022

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