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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 23 de abril, 2024

Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia nro. 012-2019.

Mediante Decreto de Urgencia nro. 012-2019 y los artículos 2 y 3 de la Ley nro. 31647 se otorgó a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, el beneficio de devolución del equivalente al 70% del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, “ISC”) que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia nro. 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo nro. 419-2019-EF, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.

Tomando esto en consideración, mediante la Resolución de Superintendencia nro. 000075-2024/SUNAT, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de abril de 2024, se aprobaron los siguientes porcentajes de participación del ISC aplicables a los meses de enero, febrero y marzo de 2024.

Los porcentajes aprobados son los siguiente:

Mes

Porcentaje de participación del ISC (%)

Enero 2024

10.30%

Febrero 2024

10.35%

Marzo 2024

10.36%

 

Resolución de Superintendencia nro. 000075-2024/SUNAT.

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Aprueban disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario que otorga la Ley nro. 31828, Ley del Joven Empresario.

El pasado 12 de julio de 2023 se publicó la Ley nro. 31828, Ley del Joven Empresario, la cual dispuso que las empresas que se encuentren debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP) sujetas al Régimen General del Impuesto a la Renta o al Régimen MYPE Tributario que contraten uno o más trabajadores nuevos, para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta de los ejercicios 2024 y 2025, pueden aplicar una deducción adicional equivalente al 50% de la remuneración básica que pague al nuevo trabajador, siempre que cumpla con determinados requisitos.

Así pues, mediante el Decreto Supremo nro. 054-2024-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de abril de 2024, se han aprobado las disposiciones reglamentarias para la aplicación del beneficio tributario otorgado por la Ley nro. 31828, así como el procedimiento para su cálculo.
 

Decreto Supremo nro. 054-2024-EF.

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Es necesario que se presente una declaración rectificatoria para acreditar la existencia de un pago indebido o en exceso.

En la RTF nro. 03442-1-2024, el Tribunal Fiscal ha analizado un caso en el que el contribuyente solicitó la devolución de un pago en exceso o indebido generado por la indebida adición de los costos vinculados a los derechos antidumping pagados durante la importación que debieron haber deducido de la base imponible del Impuesto a la Renta y generar un menor impuesto.

Sobre el particular, la Administración Tributaria y el Tribunal Fiscal deniegan la solicitud de devolución bajo el argumento que el contribuyente canceló la deuda que ella misma había determinado en su declaración jurada del Impuesto a la Renta, por lo que no existía un pago indebido o en exceso. Señala además que el contribuyente no habría presentado una declaración rectificatoria, para corregir la incorrecta determinación del impuesto.

En dicho contexto, el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio de observancia obligatoria:

“En el caso de la obligación tributaria determinada por el deudor tributario, a fin de verificar la existencia de un pago indebido o en exceso debe relacionarse dicha determinación declarada con los pagos efectuados por este, de forma que, si existe coincidencia, no habrá un pago indebido o en exceso. Por el contrario, podría determinarse la existencia de un pago indebido o en exceso si existiesen diferencias a causa de la presentación de una declaración jurada rectificatoria que surtió efectos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 88 del Código Tributario”.
 

No corresponde desconocer el uso del crédito fiscal contenido en comprobantes de pago emitidos por proveedores con condición de “baja provisional de oficio” si no es posible verificar tal condición por medios de acceso público.

Mediante la Resolución nro. 01242-10-2023, el Tribunal Fiscal ha señalado que no corresponde desconocer el crédito fiscal de los comprobantes de pago emitidos por proveedores que tengan la condición de “Baja provisional de oficio” al momento de la emisión, cuando tal condición no pueda ser verificable en los medios de acceso público de la SUNAT.

La Administración sustentó su reparo en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto General a las Ventas que establece que para ejercer el derecho al crédito fiscal se requiere, entre otros requisitos formales, que el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión, de acuerdo con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT.

Asimismo, en el numeral 2.5 del artículo 6 del Reglamento de la Ley señala que se entiende por “Medios de acceso público de la SUNAT”, al portal institucional de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) y aquellos otros que establezca la SUNAT a través de una Resolución de la superintendencia.

Así pues, el tribunal consideró que, de la revisión del portal institucional de la SUNAT no era posible que el contribuyente valide si su proveedor tenía el estado de “Baja provisional de oficio” a la fecha de emisión del comprobante de pago, por lo que no correspondía desconocer el uso del crédito fiscal del indicado comprobante de pago.
 

RTF nro. 01242-10-2023.

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El Tribunal Fiscal se encuentra facultado para resolver vicios de nulidad que no hubieran sido alegados en etapa de reclamación.

Mediante la Casación nro. 24202-2023-LIMA la Corte Suprema analizó si resultaba válido que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la nulidad deducida por el contribuyente en su escrito de alegatos en instancia de apelación, pese a que dicho aspecto no fue impugnado por el contribuyente en etapa de reclamación, considerando lo previsto en el artículo 147 del Código Tributario.

La Administración Tributaria alegó que no correspondía que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la nulidad alegada por el contribuyente en etapa de apelación en cumplimiento del artículo 147 del Código Tributario, el cual establece la imposibilidad de ampliar la impugnación a hechos o aspectos que no fueron impugnados en la etapa de reclamación.

Por su parte, la Corte Suprema señaló que, para comprender la facultad que tiene el Tribunal Fiscal se debe considerar también lo establecido en el artículo 129 del Código Tributario, el cual señala que en el procedimiento contencioso-tributario se debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y el artículo 150 de la misma norma, que refiere que, cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad debe pronunciarse sobre el fondo o disponer su reposición al momento en que se produjo el vicio de nulidad.

En consecuencia, la Corte Suprema concluye que el Tribunal Fiscal sí se encuentra facultado para resolver vicios de nulidad que no hubieran sido alegados en etapa de reclamación.

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