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Boletín semanal | 24 de abril, 2023

Se flexibilizan las condiciones para obtener el beneficio de devolución del IGV a favor de los turistas extranjeros regulado en el artículo 76 de la Ley de IGV

Mediante el Decreto Legislativo nro. 1548, publicado el 16 de abril, se modificó el artículo 76 de la Ley de IGV a efectos de flexibilizar las condiciones del beneficio de devolución del IGV a favor de turistas extranjeros con la finalidad de contribuir con la reactivación del turismo receptivo en el país.

Las principales modificaciones introducidas son las siguientes:

  • La devolución del IGV se efectúa a través de la SUNAT o de entidades colaboradoras de la Administración Tributaria, o a través de ambas. El reglamento puede establecer los requisitos o condiciones que deben cumplir dichas entidades colaboradoras.
  • En caso de que los turistas soliciten la devolución del IGV pagado por sus compras de bienes a través de una entidad colaboradora de la Administración Tributaria, aquella puede cobrar al turista por la prestación de este servicio.
  • Las entidades colaboradoras deben solicitar a la SUNAT el reembolso de los importes de IGV devueltos a los turistas.
  • La devolución se realiza respecto de las adquisiciones de bienes que se efectúen en los establecimientos calificados por la SUNAT como aquellos cuyas adquisiciones dan derecho a la devolución del IGV a favor de los turistas. Estos establecimientos deben cumplir con las siguientes condiciones:

i. Deben inscribirse en el registro que para tal efecto implemente la SUNAT. El referido registro tiene carácter constitutivo, debiendo cumplirse con las condiciones y requisitos que señale el reglamento para inscribirse y mantenerse en el mismo.
ii. No deben haber sido calificados por SUNAT con alguno de los 2 niveles más bajos de cumplimiento de los establecidos en la normativa correspondiente.

El reglamento establece los mecanismos para efectuar la devolución a que se refiere el presente artículo, pudiendo la SUNAT regular, mediante resolución de superintendencia, mecanismos adicionales a los establecidos en aquel, siempre que permitan verificar la entrega al turista del importe devuelto
 

Decreto Legislativo nro. 1548

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Aprueban el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC a que se refiere el Reglamento del Decreto de Urgencia nro. 012-2019

Mediante Decreto de Urgencia nro. 012-2019 y los artículos 2 y 3 de la Ley nro. 31647 se otorgó a los transportistas que prestan el servicio de transporte terrestre regular de personas de los ámbitos provincial, regional y nacional y/o el servicio de transporte público terrestre de carga, el beneficio de devolución del equivalente al 70% del Impuesto Selectivo al Consumo (en adelante, “ISC”) que forma parte del precio de venta del combustible diésel B5 y diésel B20 con un contenido de azufre menor o igual a 50ppm, adquirido con comprobante de pago electrónico hasta el 31 de diciembre de 2025.

Asimismo, el artículo 4 del Reglamento del Decreto de Urgencia nro. 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo nro. 419-2019-EF, establece el procedimiento para la determinación del monto a devolver, señalando en el literal b) de su numeral 4.4 que, para efecto de determinar el límite máximo de devolución del mes, se requiere la aplicación del porcentaje que fije la SUNAT, el cual representa la participación del ISC sobre el precio por galón de combustible.

Considerando lo expuesto y con el objeto de poder atender las solicitudes de devolución del ISC presentadas por los transportistas en el primer trimestre del 2023, mediante la Resolución de Superintendencia nro. 000083-2023/SUNAT publicada en el Diario oficial El Peruano el 14 de abril, se aprobaron los siguientes porcentajes:

  • Enero: 9.03%
  • Febrero: 9.08%
  • Marzo: 9.37%
     

Resolución de Superintendencia nro. 000083-2023/SUNAT

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Tribunal Fiscal se pronuncia respecto a contradicciones en la fundamentación del reparo de SUNAT a la deducción del gasto por comisiones de ventas: Causalidad vs. Fehaciencia

Mediante Resolución nro. 366 - 11-2023, el Tribunal Fiscal señala que la Administración efectuó el reparo por concepto de “comisiones de venta no sustentadas”, el cual afectó la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio 2009, por no haberse acreditado, por un lado, la efectiva realización de los servicios observados porque la recurrente no sustentó documentariamente la fehaciencia de los mismos y por otro lado, la necesidad del gasto, esto es la relación de causalidad de los gastos efectuados con el mantenimiento de la fuente y/o producción de renta, lo cual, a criterio del Tribunal Fiscal, resulta contradictorio.

De acuerdo con la fundamentación del Tribunal Fiscal, tales afirmaciones implican que, por un lado, se considere que no se acreditó la efectiva prestación de los servicios observados y simultáneamente no se cuestiona la existencia de dichos servicios, sino la relación de causalidad entre los gastos efectuados y el mantenimiento de la fuente y/o producción de la renta, siendo que esto último implicaría que no se duda de la realización de los servicios observados.

En consecuencia, el Tribunal Fiscal concluye que el mencionado reparo no se encuentra arreglado a ley, ya que resulta evidente la existencia de una contradicción en su fundamentación. Siendo ello así, el Tribunal Fiscal resolvió revocar la Resolución de Intendencia apelada, en el extremo referido a gastos de comisión.
 

RTF nro. 366 - 11-2023

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