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Boletín semanal | 24 de julio, 2024
La SUNAT emite resolución de la Superintendencia que modifica el plazo de vigencia del Certificado de Residencia.
Mediante la Resolución de la Superintendencia nro. 000141-2024/SUNAT publicada el 14 de julio de 2024, la SUNAT modifica el artículo 7 de la Resolución de la Superintendencia nro.230-2008-SUNAT, estableciéndose que el Certificado de Residencia tiene vigencia indefinida a partir de la fecha de su entrega al contribuyente. Asimismo, se deroga en inciso e) del artículo 6 de dicha resolución.
La finalidad de la presente resolución es facilitar a los contribuyentes la acreditación de la residencia en el Perú para hacer efectiva la aplicación de los beneficios establecidos en los convenios para evitar la doble imposición y prevenir la evasión tributaria suscritos por el Perú, otorgando vigencia indefinida a los certificados de residencia.
Se establece la entrada en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Se modifica el plazo para la presentación de la Declaración de Beneficiario Final.
Mediante la Resolución de la Superintendencia nro. 000140-2024/SUNAT publicada el 14 de julio de 2024, se establece postergar las fechas de vencimiento previstas en el literal b) del primer párrafo del artículo 2 de la Resolución de la Superintendencia nro. 000041-2022/SUNAT para que los entes jurídicos presenten la declaración del beneficiario final con la finalidad de facilitar el cumplimiento de ficha obligación.
De esta manera, los entes jurídicos obligados que se encuentren inscritos en el RUC hasta el 30.09.2024 deberán presentar la Declaración del Beneficiario Final según lo siguiente:
- Presentarán la declaración hasta las fechas de vencimiento de las obligaciones mensuales del periodo septiembre de 2024, y no se encuentren con baja de inscripción en el RUC hasta la fecha que les corresponda presentar la declaración.
Se establece la entrada en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.
Se aprueba el porcentaje requerido para determinar el límite máximo de devolución del ISC.
Mediante la Resolución de la Superintendencia nro. 000142-2024/SUNAT publicada el 14 de julio de 2024, se aprueba el porcentaje a que hace referencia el literal b) el numeral 4.4. del artículo 4 el Reglamento el Decreto de Urgencia nro. 012-2019, aprobado por el Decreto Supremo nro. 419-2019-EF, aplicable a los meses de abril, mayo y junio de 2024.
Es así que, se han determinado los siguientes porcentajes:
Mes |
Porcentaje de participación del ICS (%) |
Abril 2024 |
10.50% |
Mayo 2024 |
10.82% |
Junio 2024 |
11.26% |
La Corte Suprema interpreta el concepto de “Beneficiario Efectivo” señalado en el CDI Perú-Chile.
Mediante la Casación nro. 34212-2023 Lima, la Corte Suprema analiza la calificación como beneficiario efectivo por alquileres de equipos pagados por empresa local a empresa residente en Chile.
Al respecto, la recurrente, subsidiaria de una empresa mexicana y dedicada a la actividad de telecomunicaciones, hasta mediados de 2008 adquiría sus equipos de una empresa finlandesa fabricante de equipos celulares. A partir del segundo semestre de 2008 la adquisición de dichos equipos empezó a ser realizada por una empresa establecida en Chile, la cual a su vez los entregó en arrendamiento a la recurrente, siendo así que, sobre la renta abonada mensualmente a la arrendadora, entidad chilena, la recurrente retuvo el Impuesto a la Renta con la tasa del 15% aplicable a las regalías conforme al CDI Perú-Chile.
La SUNAT consideró que el arrendador no era el beneficiario efectivo de la renta pagada por la recurrente y por lo tanto, la tasa aplicable debió ser 30% conforme al inciso j) del artículo 56 de la Ley del IR, sustentándose que según el intercambio de información realizado con la Administración Tributaria Chilena, la empresa del exterior no desarrollaba efectivamente en Chile actividades relacionadas al arrendamiento de equipos. Asimismo, la operación no había generado valor en Chile y el proveedor era una sociedad instrumental. Al respecto, el Tribunal Fiscal confirmó el reparo.
Por su parte, la Corte Suprema señala que la arrendadora no contaba con una estructura organizacional con labores definidas, al carecer de personal y de inmuebles u otros activos para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de equipos, tampoco contaba con gastos operativos que permitan evidenciar que en Chile se desarrollaban sus actividades empresariales. Asimismo, ha quedado acreditado que la arrendadora era una entidad que carecía de sustancia económica, capacidad operativa y financiera, por lo tanto, era una sociedad instrumental situada en Chile, cuya constitución era irrelevante en el contexto del circuito comercial de la recurrente para proveerse de equipos de telecomunicaciones de parte de proveedores extranjeros.
Siendo así, la arrendadora no puede ser considerada beneficiaria efectiva de la renta pagada por la recurrente, en los términos del numeral 2 del artículo 12 del CDI Perú-Chile, por lo que no corresponde la aplicación de la tasa límite del 15% respecto a la referida renta. En este sentido, correspondía que las rentas pagadas por la recurrente al arrendador sean sometidas al Impuesto a la Renta previsto en la legislación peruana, por lo que resulta de aplicación el inciso d) del artículo 56 de la Ley del IR, que establece la tasa del 30% en el caso de regalías.
La Corte Suprema analiza los Instrumentos Financieros Derivados calificados como Altamente Probables.
Mediante la Casación nro. 27624-2023 Lima, la Corte Suprema establece que en relación a las transacciones previstas como altamente probables, al tener la naturaleza de ser una operación futura anticipada, pero no comprometida, no podría contarse con documentación específica y a detalle al momento de la celebración, sino hasta la ejecución del contrato. Por tanto, la exigencia de tener documentación específica, pese a la naturaleza de la transacción, incurriría en una interpretación restrictiva, más aún, si en la propia Exposición de Motivos del Decreto Legislativo nro. 970 se establece que las transacciones previstas como altamente probables son objetos de cobertura.
En este sentido, si bien no resulta necesario que, a la fecha de contratación del IFD se deba contar con la información específica, pues ello sería imposible de acreditar cuando se trata de una cobertura “altamente probable, si corresponde se presente documentación con la que se pueda elaborar un nexo o vínculo entre la información de los contratos, con los bienes que posteriormente fueron coberturados”.
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