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Boletín informativo extraordinario - Precios de Transferencia 

24 de septiembre, 2024

El Decreto Legislativo nro. 1662 modifica el inciso f) del artículo 32-a de la LIR

Mediante el DL nro. 1662 se modifica el inciso f) del artículo 32-A de la LIR, indicando que cuando se celebren Acuerdos Anticipados de Precios (APA) con países con los que Perú haya celebrado convenios internacionales para evitar la doble imposición, se puede acordar que estos APA tengan efectos en transacciones de ejercicios gravables anteriores a los cubiertos por tales APA. Para ello se debe verificar que los hechos y circunstancias relevantes de dichos ejercicios sean los mismos que aquellos observados en los ejercicios cubiertos por los APA celebrados, así como que no haya prescrito la acción de la SUNAT para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta por la aplicación de las normas de precios de transferencia respecto de dichas transacciones.

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que lo anterior no aplica cuando respecto de la determinación del valor de dichas transacciones se hubiese notificado una resolución de determinación como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia.

El Decreto Legislativo nro. 1663 modifica el numeral 7 del inciso e) de la LIR

Mediante el DL nro. 1663 se modifica el numeral 7 inciso e) del artículo 32-A de la LIR, señalando que es posible utilizar métodos distintos al PCNC1, MPR2, MCI3, MPU4, MRPU5 y MMNT6, siempre que los precios y montos de las contraprestaciones establecidas correspondan al valor que hubiera sido acordado con o entre partes independientes en condiciones iguales y que el otro método utilizado resulte ser el más apropiado para reflejar la realidad económica de la operación.

En línea con ello, el DL nro. 1663 establece los siguientes criterios para la aplicación de métodos distintos a los mencionados previamente:

  • Para acciones o participaciones representativas de capital que no cotizan en bolsa o en algún mecanismo centralizado de negociación, podrán utilizarse, entre otros, el método de flujo de caja descontado, el método de múltiplos, el método de valor de participación patrimonial o tasación.

  • Para transacciones distintas a las mencionadas en el literal precedente, se puede utilizar, entre otros, el método de flujo de caja descontado, el método de múltiplos, el método de valor de participación patrimonial, tasación o el método de ganancias excedentes de múltiples períodos o Multiperiod Excess Earnings Method (MPEEM).

  • El método de flujo de caja descontado no resulta aplicable si el enajenante tiene una participación menor al cinco por ciento (5%) de acciones o participaciones representativas del capital pagado de la persona jurídica cuyas acciones o participaciones se enajenan; o, si los ingresos netos devengados en el ejercicio gravable anterior de la sociedad emisora cuyas acciones o participaciones se enajenan no superan las mil setecientas (1.700) Unidades Impositivas Tributarias (UIT).

    Cabe indicar que mediante el Decreto Supremo se puede establecer un porcentaje de participación distinto al previsto (5%) y/o un monto de ingresos netos distinto al dispuesto (1.700 UIT), para efecto de que no resulte aplicable el método de flujo de caja descontado.

  • Para acreditar la determinación del valor de mercado por aplicación de otros métodos (flujo de caja descontado, múltiplos, valor de participación patrimonial, tasación, y el MPEEM), el contribuyente debe contar con un informe técnico que contenga como mínimo la información que establezca el reglamento, el cual debe ser presentado en la oportunidad que la SUNAT lo requiera para acreditar el valor de mercado.

  • Mediante el Decreto Supremo se establece la forma de aplicación de los métodos señalados en el numeral 7.
     

1Precio Comparable No Controlado
2Método del Precio de Reventa
3Método del Costo Incrementado
4Método de Partición de Utilidades
5Método Residual de Partición de Utilidades
6Método del Margen Neto Transaccional

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