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Boletín semanal | 25 de septiembre, 2024
No corresponde emitir liquidaciones de compra por adquisición de halita o sal gema dado que no se encuentran comprendidas en los alcances de “producto primario” o “producto silvestre”.
- Mediante el Informe nro. 000061-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 11 de septiembre de 2024, la Administración Tributaria analiza si la halita o sal (mineral sedimentario que se forma por la evaporación de agua salada en depósitos sedimentarios, domos salinos de manera natural, sin la intervención del hombre) se encuentra comprendida en los alcances de “producto primario” o “producto silvestre” a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del reglamento de comprobantes de pago (RCP).
- El inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 3 del RCP establece que las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC.
- La SUNAT concluye que los bienes en cuestión no se encuentran en los alcances de “producto primario” o “producto silvestre” porque no provienen de la actividad agropecuaria, pesca artesanal o extracción de madera. Asimismo, en cuanto a los alcances del término “silvestre”, este no resulta aplicable para los minerales para efectos del RCP, toda vez que la redacción del inciso 1.3 del artículo 6 deja en evidencia que cuando el legislador ha tenido la intención de comprender minerales en los alcances de la regulación sobre liquidaciones de compra, lo ha señalado expresamente como es el caso de la minería aurífera artesanal, el cual no comprende a minerales que no sean oro.
Modifican la Ley de IGV e ISC y la Ley nro. 31557, que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia.
- El 13 de septiembre de 2024, se publicó el Decreto Legislativo nro.1644 que modifica la Ley de IGV e ISC y la Ley nro. 31557, ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia. El objetivo de dicha modificación es incluir los aspectos del ISC aplicables a la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas reguladas por la Ley nro. 31557, entre otros.
- En ese sentido, se incorpora como operación gravada a ISC a los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia desarrollados en plataformas tecnológicas explotadas por personas jurídicas constituidas en el exterior, siempre que se hayan realizado o consumido en el país y el jugador tenga residencia habitual en este. Dicha residencia se determinará mediante criterios de geolocalización y métodos de pago.
- Asimismo, se ha incorporado aspectos vinculados a los sujetos facilitadores de pago, que actuarán como agentes de retención de ISC en caso de incumplimiento por parte de las personas jurídicas constituidas en el exterior titulares de dichas plataformas. Para este efecto, son sujetos facilitadores de pago las empresas de operaciones múltiples y las empresas emisoras de dinero electrónico a que se refieren el literal A del artículo 16 y el numeral 4 del artículo 17 de la Ley nro. 26702, así como el Banco de la Nación, cuando los abonos en la cuenta de juego se realicen mediante tarjetas de crédito, tarjetas de débito o cualquier soporte para el uso de dinero electrónico, transferencia electrónica de fondos empleando billeteras digitales y cualquier otro producto provisto por las mencionadas empresas o Banco de la Nación que se señale por Decreto Supremo.
- También se establece que las personas jurídicas constituidas en el exterior, gravadas con el impuesto a los juegos y apuestas deportivas a distancia no están obligadas a llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, ni a emitir comprobantes de pago por las apuestas realizadas por los jugadores. Esta exención también aplica a las personas jurídicas constituidas en el exterior que actúen como agentes de retención o percepción del IGV que grava la utilización en el país de servicios digitales.
- Por otro lado, se ha incluido a los juegos y apuestas deportivas a distancia dentro del apéndice IV, y se han incorporado aspectos vinculados a la declaración y pago del impuesto, entre otros.
- Se espera que los aspectos regulados vinculados a los juegos y apuestas a distancia e ISC entren en vigor en la misma fecha de vigencia de la norma reglamentaria.
- Por último, se establece que los sujetos no domiciliados, designados como agentes de retención o percepción del impuesto que grava la utilización en el país de servicios digitales y la importación de bienes intangibles a través de internet, que vienen realizando las operaciones a que se refiere el citado artículo 49-A o que inicien dichas operaciones hasta el 30 de noviembre de 2024, empiezan a efectuar la retención o percepción del Impuesto General a las Ventas a partir del 1 de diciembre de 2024.
La SUNAT establece el tratamiento tributario del IGV e IR respecto del acceso y uso en línea de libros interactivos, ya sea de forma limitada o ilimitada, a través de plataformas tecnológicas.
Mediante el Informe nro. 000062-2024-SUNAT/7T0000, publicado el 11 de septiembre de 2024, la Administración Tributaria ha establecido lo siguiente respecto del tratamiento tributario del IGV e IR aplicable al acceso y uso en línea de libros interactivos de forma limitada e ilimitada, mediante el uso de plataformas digitales:
- Según la Ley nro. 31893 y su reglamento, no constituye una operación exonerada del IGV el acceso y uso en línea de libros interactivos que son puestos a disposición de un usuario por un tiempo limitado mediante una plataforma tecnológica a cambio de un pago único o de una contraprestación periódica, mientras se pague la contraprestación.
- La operación descrita en el párrafo anterior tampoco se encuentra comprendida en la mencionada exoneración aun cuando se permitiera el acceso y uso en línea de dichos libros interactivos por tiempo ilimitado (de manera perpetua).
- En el caso de una empresa no domiciliada en el país, que pone a disposición de un usuario domiciliado libros interactivos a través de una plataforma tecnológica a cambio de un pago único que permite acceder al libro por un tiempo ilimitado (de manera perpetua), la retribución pagada por dicho usuario constituye, para su perceptor, una renta de fuente peruana por servicios digitales utilizados económicamente, usados o consumidos en el país sujeta a retención del impuesto a la renta correspondiente.
- Déjese sin efecto el fundamento contenido en el octavo párrafo del numeral 2 del rubro “análisis” del informe nro. 000013 -2024 -SUNAT/7T0000, según el cual la operación materia de consulta califica como servicio, en el extremo que señala: “(…) puesto que el proveedor no domiciliado cede al usuario temporalmente el uso de un libro interactivo”. En ese sentido, la segunda conclusión del citado informe debe ser entendida de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral 3 del rubro “análisis” del presente informe.
El Tribunal Fiscal, con la Resolución nro. 3134-3-2023, se pronuncia sobre el devengo del gasto por el servicio de consultoría a prestarse por fases, adquiridos para obtener financiamiento de bonos.
El Tribunal Fiscal analiza el reparo efectuado por la Administración Tributaria por deducción indebida vía declaración jurada de gastos por asesorías financieras, legales y otros servicios adquiridos para obtener un financiamiento a través de bonos. La Administración Tributaria considera que dichos gastos son devengados en el ejercicio 2015, cuando se obtuvo el financiamiento, mientras que la recurrente señala que dichos gastos se devengan en el 2014 cuando se dieron los hechos sustanciales que determinan la obligación de pagar la retribución dado que no estuvo sujeto al cumplimiento de resultados.
Cabe resaltar que de acuerdo al contrato firmado entre la recurrente y su proveedor no domiciliados se acordaron que este prestaría sus servicios de consultor independiente de ingeniería, por medio de la culminación de fases claramente diferenciadas e individualizadas en cuanto a su alcance, entregables, y contraprestación asignada (i) la Fase 1: estudio de debida diligencia para el pre-cierre financiero, corresponde al estudio de viabilidad operativa del proyecto, considerando los riesgos y costos operativos del mismo, previos a la financiación a través de la emisión de los bonos, y que sería utilizado para la debida diligencia de los estructuradores de la operación de financiamiento y clasificadora de riesgo, previamente a dicha emisión; (ii) la Fase 2: estudio de debida diligencia para el post-cierre financiero, la cual solo podría iniciar una vez que se produjera la emisión de los bonos, se realizaría a lo largo de dos periodos anuales a partir de la culminación de la Fase 1 y comprendería la realización de cuatro visitas anuales de campo y, por último, (iii) la Fase 3: certificación de terminación y rendimiento, en la que se realizaría la certificación de terminación y rendimiento del proyecto (concesión).
La Administración Tributaria sostiene que, en la medida que los servicios de asesoría se encontraban relacionados con el financiamiento a través de la emisión de bonos, dichos servicios recién pudieron ser aprovechados cuando se obtuvo dicho financiamiento, es decir, devengaron en el 2015. Argumenta que, al considerar la naturaleza de los servicios de asesoría prestados, estos se encontraban orientados a la obtención de un resultado, correspondiente a la emisión de los bonos, por lo que es recién con dicha emisión realizada en el 2015 y la entrega de informes finales, que dichos servicios fueron culminados y utilizados por la recurrente.
Por otro lado, la recurrente sostiene que los servicios cuestionados no estuvieron sujetos a la obtención de resultados y fueron ejecutados íntegramente en el ejercicio 2014, y, por ende, devengados en este periodo. Agrega que la administración no ha analizado la naturaleza de las obligaciones de los proveedores, ya que la vinculación de los servicios observados con la obtención del financiamiento no implica que aquellos estuvieran sujetos a dicha obtención. Por el contrario, indica que fue durante el 2014 que se dieron los hechos sustanciales que determinaron la obligación de pagar la retribución y que el cumplimiento de las obligaciones asumidas por sus proveedores no se encontraba supeditada a la obtención de un resultado, sino a la prestación de la asesoría acordada.
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que, según el principio del devengado, los servicios prestados por medio de la culminación de fases claramente diferenciadas y que puedan ser medidas con fiabilidad, corresponde considerar los devengados en el periodo en el cual se verifica dicho grado de avance. Concluye que, en el presente caso, la culminación de la fase cuestionada por la administración se dio en el 2014, con la elaboración del estudio de debida diligencia que fue entregado a la recurrente en el mismo año, por ende, al poder ser utilizado para los fines que fue contratado, corresponde su devengo durante este periodo.
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