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Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 26 de diciembre, 2023

Ley que sincer​a los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos, por retenciones o percepciones no aplicadas del Impuesto General a las Ventas (IGV) y actualización de multas.

Mediante la Ley nro. 31962, publicada el 19 de diciembre de 2023, se sinceran los intereses por devoluciones de pagos de tributos en exceso o indebidos, por retenciones o percepciones no aplicadas del IGV y lo correspondiente por la actualización de multas.

Dicha Ley modifica los artículos 28, 38 y 181 del Código Tributario y el artículo 5 de la Ley nro. 28053 que establece disposiciones con relación a percepciones y retenciones del IGV, según se muestra a continuación:

Código Tributario

Artículo 28. Componentes de la deuda tributaria

Se elimina la referencia a la tasa de interés aplicable a las solicitudes que involucran aplazamiento con fraccionamiento.

El texto actual solo hace referencia al aplazamiento o al fraccionamiento.Sin embargo, debe considerarse que en el marco legal vigente existe el otorgamiento de ambas facilidades al mismo tiempo.

Artículo 38. Devoluciones de pagos indebidos o en exceso

Se elimina la diferenciación que se hacía respecto a la tasa de interés a aplicar (i) tratándose de pagos indebidos o en exceso que resulte como consecuencia de cualquier documento emitido por la SUNAT, a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria y, (ii) tratándose del pago indebido o en exceso que no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el punto (i).

De esta forma, se aplicará en todos los casos la Tasa de Interés Moratorio (TIM) que actualmente es de 0.9 % mensual, para eliminar la diferencia actual.

Respecto a las devoluciones indebidas, deberá aplicarse la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN), publicada por la SBS el último día hábil del año anterior.

Artículo 181. Actualización de las multas

Se deberá aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Reserva del Perú a las multas que no fueron pagadas. Dicho interés se aplica desde la fecha en que se exige el pago de la multa al deudor por parte de la SUNAT.

Anteriormente, dicho artículo disponía que las multas debían ser actualizadas aplicando la TIM.

Ley nro. 28053

Artículo 5. Intereses en la devolución de las retenciones o percepciones del IGV no aplicadas

El interés aplicable a las devoluciones de las retenciones o percepciones no aplicadas del IGV es únicamente la Tasa de Interés Moratorio (TIM) de 0.9 % mensual. Anteriormente, se aplicaba la (TIM), la cual no podía exceder del 10% por encima de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

Dicho interés se aplica entre la fecha de presentación o de vencimiento de la declaración mensual donde conste el saldo acumulado de las retenciones o percepciones por el cual se solicita la devolución, lo que ocurra primero, y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

Vigencia

Los intereses se computan a partir de su entrada en vigencia el 01/01/2024; sin embargo, es de aplicación a las solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso y con relación a retenciones y percepciones que se encuentren pendientes de resolución y devolución a la fecha de entrada de su vigencia.

Asimismo, se aplica a las multas que se encuentren pendientes de notificación a la fecha de entrada de vigencia de la presente ley

Ley nro. 31962

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Postergan del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE.

De acuerdo con la Resolución de Superintendencia nro. 000258-2023 - SUNAT publicada el 22 de diciembre de 2023 se posterga del período enero de 2024 al período abril de 2024, la oportunidad a partir de la cual deben llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a través del SIRE, los sujetos que se encuentren obligados a llevar los mencionados registros.

En ese sentido se modifican los incisos b), d) y e) del párrafo 3.1. y el párrafo 3.5. del artículo 3, así como el inciso a) del primer párrafo del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia nro. 000112-2021/SUNAT, en los términos siguientes:

“Artículo 3. Sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE a través del SIRE

3.1. (…)

b) A partir de los períodos julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero o marzo de 2024, según corresponda, aquellos sujetos que, de conformidad con el artículo 4 de la Resolución de Superintendencia nro. 286-2009/SUNAT y el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia nro. 379-2013/SUNAT, adquieran en esos períodos la obligación de llevar los mencionados registros en el SLE - PLE o el SLE - Portal.

(…)

d) Desde el período abril de 2024, aquellos sujetos que, al 31 de marzo de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras y no estén comprendidos en los incisos a), b) y c).

e) Tratándose de sujetos que, a partir del 1 de abril de 2024, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, desde el primer día calendario del tercer mes siguiente a aquel en que adquieran dicha obligación o desde el período en que adquieran por elección la calidad de emisor electrónico del Sistema de Emisión Electrónica a que se refiere la Resolución de Superintendencia nro. 300-2014/SUNAT, lo que ocurra primero.

(…)

3.5. Lo señalado en los párrafos 3.3. y 3.4. no implica en ningún caso la obligación de llevar el RVIE y el RCE con anterioridad al período julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre o diciembre de 2023 o enero, febrero, marzo o abril de 2024, según corresponda.”

“Artículo 4. De la afiliación para el llevado del RVIE y del RCE a través del SIRE

(…)

a) Desde el período julio de 2023 hasta el período marzo de 2024, los sujetos obligados a llevar dichos registros en forma electrónica, por los referidos períodos en los que no se encuentren obligados a llevar el RVIE y el RCE.

(…)."

Asimismo, se modifica el epígrafe y el encabezado del primer párrafo de la cuarta disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia nro. 000040-2022/SUNAT, en los términos siguientes:

“Cuarta. De la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en el SLE - PLE o SLE - Portal desde el período abril de 2022 hasta el período marzo de 2024 y de la afiliación

Los deudores tributarios que no se encuentran comprendidos en el anexo nro. 7 de la resolución continuarán sujetos a la normativa que regula la obligación de llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras en forma electrónica a través del SLE - PLE o el SLE - Portal hasta el período marzo de 2024, salvo que:

(…).”

 

Resolución de Superintendencia nro. 000258-2023/SUNAT.

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Tribunal se pronuncia sobre gastos financieros no acreditados.

Con fecha 21 de octubre de 2023 se publicó la Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 02425-8-2023, la cual establece que para considerar los gastos financieros como deducibles se debe aplicar el principio de causalidad, el cual es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora; es decir, que todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Asimismo, en la Resolución se estableció que corresponde analizar si el gasto se encuentra debidamente sustentado con la documentación correspondiente y si su destino está acreditado.

Para la sustentación de los gastos financieros no solamente es necesario que se presenten registros contables de los mismos, sino también su documentación de sustento y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas.

 

Resolución del Tribunal Fiscal (RTF) nro. 02425-8-2023

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Tribunal se pronunció sobre las muestras médicas entregadas a profesionales de salud.

El Tribunal Fiscal, a través de la Resolución nro. 00250-9-2023, sostiene que las muestras médicas constituyen, para efectos del Impuesto a la Renta, gastos necesarios para producir la renta. Esto se considera legalmente para determinar la renta neta de tercera categoría, donde se deducen los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, siempre que la deducción no esté expresamente prohibida. Asimismo, se destaca que las referidas muestras están destinadas a promover o dar a conocer las cualidades del producto mediante la entrega gratuita de estos a profesionales médicos, clientes y público en general.

En relación a los medios para acreditar el destino promocional de las muestras médicas, estos estarían compuestos por documentación que pruebe de manera fehaciente que las muestras médicas fueron destinadas efectivamente a los profesionales de la salud, visitadores médicos en la empresa, así como cargos de recepción de las muestras médicas firmados por los visitadores médicos, informes de los visitadores médicos indicando la cantidad de muestras médicas entregadas de cada medicamento en cada periodo y a cada profesional de la salud que se puedan corroborar con los cargos de recepción de las muestras médicas que le hubieran sido entregadas a cada visitador, controles de visitadores médicos o cualquier otra documentación que permita acreditar el importe tomado como gasto.

 

RTF 00250-9-2023

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Precedente de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal: infracción por no proporcionar información requerida por la SUNAT.

El Tribunal Fiscal, mediante RTF de Observancia Obligatoria nro. 10346-9-2023, fija la obligación de proporcionar copia de la base de datos de libros y/o registros contables en formato Excel (xls o xlsl), texto (txt), dbf o PDF.

Declara que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo nro. 133-2013-EF, modificado por el Decreto Legislativo nro. 1528, la presente Resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: “Se incurre en la infracción tipificada por el numeral 5) del artículo 177 del Código Tributario si llevándose contabilidad en sistema computarizado, no se proporciona copia de la base de datos de libros y/o registros contables en el formato indicado por la Administración, como por ejemplo, Excel (xls o xlsl), texto (txt45) o dbf46, o si llevándose la contabilidad en sistema computarizado o manual no se proporciona copia escaneada en formato PDF (u otro que se haya indicado) del original de los citados libros y/o registros, o de determinados folios, según lo requerido por ésta.”

De lo antes mencionado, llegamos a la conclusión de que el contribuyente debe tener copias de la documentación o información de sus operaciones para proporcionárselas a la Administración Tributaria, de ser solicitada.

RTF 10346-9-2023

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