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Boletín semanal | 26 de junio, 2023
Se aprueba el listado de actividades agroindustriales comprendidas en la Ley nro. 31.110, Ley del Régimen Laboral Agrario y de Incentivos para el Sector agrario y riego, agroexportador y agroindustrial
Por medio del Decreto Supremo nro. 006-2023-MIDAGRI se ha determinado las actividades agroindustriales comprendidas en la Ley nro. 31110, conforme a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) Revisión 4 y que se encuentran detalladas en el Anexo del referido Decreto.
Así, con la aprobación del listado de actividades agroindustriales, se determinó aquellas actividades que gozarán de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 10 de la mencionada Ley, tales como, la aplicación de una tasa reducida para la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría o la posibilidad de acogerse al Régimen Especial de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Legislativo nro. 973, entre otros.
La fusión internacional donde una holding no domiciliado (Holding “A”), que posee el 100 % de las acciones de otra holding no domiciliada (Holding “B”), absorbe a la Holding “B”, la cual por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas posee el 100 % de acciones de una empresa constituida en el Perú, califica como enajenación indirecta de acciones de la empresa constituida en el Perú para efectos del Impuesto a la Renta (IR)
El 16 de junio de 2023, la Administración Tributaria emitió el Informe nro. 000076-2023-SUNAT/7T0000, a través del cual planteó el supuesto en el que la Holding “A” a través de un proceso de fusión llevado a cabo en el extranjero absorbe a la Holding “B “, ambas constituidas en el mismo país, siendo esta última propietaria, por intermedio de otras personas jurídicas no domiciliadas, del 100% de acciones de una empresa constituida en el Perú (Empresa “C”). Así, a partir de este supuesto planteado se consultó si se habría producido una enajenación indirecta de acciones de la Empresa “C” de conformidad con el inciso e) del artículo 10 de la Ley del IR.
Al respecto, la Administración Tributaria indica que, del artículo 5 de la Ley del IR se entiende por enajenación, entre otros, a todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso. Asimismo, señala que para que exista una transferencia a titulo oneroso deben existir prestaciones que se hacen las partes o que se obligan hacer.
Por su parte, agrega que, en la fusión por absorción la obligación de la empresa absorbida es la transmisión de su patrimonio a título universal a la absorbente, mientras que la obligación de la absorbente es emitir acciones de esta a los accionistas de la absorbida (en tanto que esta última empresa se ha extinguido) y que si bien en el caso de la de la fusión por absorción la Holding “A” se encuentra obligada a emitir acciones a los accionistas de la Holding “B”, siendo aquella la única accionista, ésta se convierte en acreedora y deudora de dicha obligación, por lo que la obligación queda extinguida.
De esa forma, concluye que para efectos de la Ley del IR la transferencia del patrimonio producto de una fusión por absorción se considera enajenación, situación que resulta de aplicación inclusive cuando la empresa absorbente posee el 100% de acciones de la empresa absorbida, y por consiguiente, la fusión por absorción llevada a cabo en el exterior, por medio de la cual la Holding “A” absorbe a la Holding “B” calificaría como una enajenación indirecta de acciones, conforme lo señalado en el inciso e) del artículo 10 de la Ley del IR.
La exoneración prevista en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta (IR) resulta aplicable a los colegios constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo nro. 882, Ley de Promoción de la Inversión en Educación, en la medida que cumpla con los requisitos señalados en la Ley del IR
Mediante el Informe nro. 000077-2023-SUNAT/7T0000, publicado el 16 de junio de 2023, la Administración Tributaria atendió la consulta institucional referida a si una Institución Educativa Particular (específicamente un colegio), constituido antes de la vigencia del Decreto Legislativo nro. 882, que continúa operando en las mismas condiciones desde su formación, goza de la exoneración del IR prevista en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IR, en la medida que su promotor, que es una asociación sin fines de lucro, cumpla con los requisitos previstos en dicha norma.
En ese sentido, la Administración Tributaria señala que, conforme a el último párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo nro. 047-97-EF, para la aplicación de las exoneraciones previstas por la Ley del IR, los centros educativos gozan de la misma personería jurídica que, de ser el caso, corresponda a sus promotores.
En ese sentido, cuando los promotores de los centros educativos sean asociaciones sin fines de lucro que tengan como fin la educación y cumplan con los demás requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19 de la LIR, los referidos centros educativos gozarán de la exoneración del impuesto a la renta.
Por lo tanto, la Administración Tributaria concluye que el colegio dispone de la misma personería jurídica que su promotora solo para efectos de gozar de la exoneración del impuesto a la renta y estará exonerado de dicho impuesto, en la medida que su promotora cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del IR.
El certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI no acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro que exige el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta (IR)
A través del Informe nro. 000081-2023-SUNAT/7T0000 la Administración Tributaria absolvió la consulta sobre si para para efecto del castigo de deudas incobrables, el certificado de incobrabilidad emitido, en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal, por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI, acredita por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales de cobro.
Sobre el particular, la Administración Tributaria indica que, para efectuar el castigo de deudas incobrables, resulta necesario que la deuda en cuestión haya sido provisionada y se hayan ejercitado las acciones judiciales que determinen la imposibilidad de su cobro, conforme lo señalado en numeral 1 del inciso g) del artículo 21 de la Ley del IR. Asimismo, la referida norma señala que no se requiere ejercitar acciones judiciales cuando se demuestre la inutilidad de su ejercicio o que el monto exigible por deudor no supere las 3 UIT.
Además, agrega que los certificados de incobrabilidad emitidos por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI emitidos en el marco de lo dispuesto en el numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley General del Sistema Concursal tiene los mismos efectos que aquellos expedidos por el Juez Especializado en lo Civil para los fines de la mencionado Ley, mas no para efectos tributarios, ya que en los certificados emitidos por la mencionada Comisión, es el propio acreedor quien al sustraerse del futuro procedimiento de quiebra, renuncia al cobro de un determinado crédito existiendo aun un patrimonio pendiente de ser liquidado.
Por consiguiente, la Administración Tributaria concluye que el mencionado certificado de incobrabilidad emitido por la Comisión de Procedimientos Concursales del INDECOPI no demuestra por sí solo la inutilidad del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes como se exige en el numeral 1 del inciso g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del IR.
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