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Boletín semanal | 27 de febrero, 2023
Tribunal Fiscal considera como operaciones no reales a las adquisiciones de materiales de construcción por un contribuyente que no acreditó adecuadamente sus transacciones
La Administración Tributaria reparó el crédito fiscal del contribuyente al considerar que este no cumplió con sustentar la realidad de las operaciones de compra de materiales de construcción con los proveedores observados, mediante la acreditación de la documentación de la entrega, traslado y la recepción de los materiales de construcción, por lo que no es posible alegar que durante el período fiscalizable dichos proveedores tenían RUC activos y domicilios fiscales habidos, aspecto que debió ser verificado por el contribuyente.
Al respecto, el contribuyente presentó variada documentación para acreditar la realidad de las operaciones: facturas, registros contables, partes diarios emitidos por el proveedor, cotizaciones, proformas, copias del contrato, cheques, estados de cuenta, constancia de depósito de detracciones, documentación que fue analizada por el Tribunal Fiscal de la siguiente manera:
- Las facturas y registros contables, así como su anotación no bastan para sustentar la realidad de las operaciones, sino que debía contarse con elementos adicionales que demostraran su efectiva realización.
- En los partes diarios emitidos por el proveedor se observa que no se ha consignado la identificación de la persona que habría recibido los bienes en nombre del contribuyente, los datos de las facturas que permitían asociarlas con dichos partes, además los vehículos utilizados para el despacho de los bienes adquiridos no están a nombre del proveedor.
- La solicitud de cotización es un documento elaborado por el contribuyente mediante el cual solicita información de los bienes a adquirir, además no consigna la fecha en la que habría sido recepcionada por el proveedor lo que le resta credibilidad.
- Las proformas solo contienen coordinaciones previas con el contribuyente, pero no acreditan la relación comercial puesto que no se adjuntó documentación adicional que acrediten la entrega de los bienes.
- El documento en el que se requirió la cancelación de las facturas no permite acreditar la realidad de las operaciones reparadas, por cuanto únicamente acredita el requerimiento de pago de las citadas facturas, sin que existan en autos pruebas que acrediten fehacientemente la realización de las operaciones de compra que habrían dado origen a dicha obligación.
- La copia del contrato del servicio de mantenimiento de infraestructura vial celebrado entre el contribuyente y su cliente acreditan acuerdos de voluntades entre las referidas partes y la realización de trabajos a favor del cliente mas no que para su ejecución se haya adquirido los bienes contenidos en las facturas materia de reparo, más aún si no existe documentación adicional que sustentara ello.
- Los cheques y estados de cuenta bancarios por sí solos, no acreditan la realidad de las operaciones observadas, ya que solo acredita que el recurrente habría efectuado pagos a dicho proveedor.
- La constancia de depósito de detracciones de la Factura solo acredita el cumplimiento del pago de dicha obligación administrativa, más no la realidad de las adquisiciones indicadas en el comprobante de pago observado.
En ese sentido, el Tribunal Fiscal concluye que, si bien resulta razonable que el contribuyente hubiera adquirido bienes para la realización de sus actividades, no cumplió con presentar medios probatorios o documentación sustentatoria que acreditara la efectiva realización de las operaciones por lo que mantuvo el reparo propuesto por la Administración Tributaria.
Gastos por subsidio de maternidad no aceptados por tratarse de actos de liberalidad
El contribuyente explicó que el subsidio por maternidad pagado a su trabajadora en el año 2011 no fue recuperado ante ESSALUD debido a una negligencia incurrida en la realización de dicho trámite que fue cometida por el personal del área de Bienestar Social y Remuneraciones, habiéndose sancionado a los involucrados, tal es así que celebró una transacción extrajudicial con el ex jefe de la Oficina de Recursos Humanos, quién reconoció la negligencia incurrida y se comprometió a reembolsar al contribuyente el subsidio por maternidad no recuperado a través de descuentos mensuales en sus remuneraciones.
La Administración Tributaria reparó la deducción del gasto por concepto de subsidio por maternidad pagado por el contribuyente a su trabajadora al tratarse de un acto de liberalidad, toda vez que el contribuyente no tenía obligación legal de asumir dicho subsidio, sino que debió solicitar su reembolso a ESSALUD.
Asimismo, ante el pedido de información cursado por la Administración Tributaria, la Gerencia Central de Seguros y Prestaciones Económicas de ESSALUD informó que en el año sujeto a fiscalización no fue tramitado ante dicha entidad algún trámite de subsidio de maternidad de la trabajadora.
Al respecto, el Tribunal Fiscal concluyó que el contribuyente efectuó el pago del subsidio por maternidad a la trabajadora y decidió voluntariamente, atendiendo a una supuesta confidencialidad del caso, no tramitar el reembolso de dicho pago que por obligación legal le correspondía asumir a ESSALUD, con lo cual se establece que el gasto incurrido por dicho pago obedeció a un acto de liberalidad, que de conformidad con lo dispuesto por el inciso d) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta no es deducible para fines del Impuesto a la Renta, por lo que corresponde mantener el reparo y confirmar la apelada en este extremo.
Tribunal Fiscal determinó la infracción del numeral 5 del artículo 177° del Código Tributario por no proporcionar información requerida por la Administración sobre sus actividades
La Administración Tributaria comunicó al contribuyente que según la información registrada en sus sistemas, presentaba inconsistencias, debido a que de la comparación de los montos de ingresos y/o ventas, consignados en sus declaraciones de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta (“IR”) y/o del Impuesto General a las Ventas (“IGV”) omitió declarar ingresos según su declaración anual del IR del ejercicio 2017, por lo que le solicitó que proporcionara un análisis detallado de la base imponible consignada en su declaración jurada mensual tanto por el IGV como por los pagos a cuenta del IR del ejercicio fiscalizado, informando las cuentas contables a dos dígitos, a las que corresponden los importes que conforman la base imponible (Libro Mayor).
Por su parte, el contribuyente no cumplió con lo solicitado, alegando que mediante Decreto Supremo Nro. 010-2020-PCM se decretó el estado de emergencia en varios distritos de algunas provincias de los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, por el plazo de 60 días calendarios. Refiere que mediante el Decreto Supremo Nro. 0173-2019-PCM, se estableció el estado de emergencia por peligro inminente de colapso del sistema de saneamiento en el distrito, provincia y departamento de Tacna, el cual fue prorrogado mediante Decretos Nro. 195-2019-PCM y 032-20202-PCM. Asimismo, manifiesta que ni el Código Tributario ni otra norma tributaria define lo que debe entenderse por fuerza mayor o caso fortuito por lo que corresponde tomar en cuenta la definición del artículo 135° del Código Civil, el cual otorga tanto al caso fortuito como fuerza mayor un efecto jurídico común.
En ese sentido, solicitó a la Administración Tributaria se pronuncie sobre la grave situación ocurrida en la ciudad de Tacna a efecto de que sea flexible con su facultad sancionadora con respecto a la infracción que se le atribuye.
Al respecto, el Tribunal Fiscal señaló que la solicitud de dicha información por parte de la Administración al contribuyente se enmarca en el ejercicio de su facultad de fiscalización prevista por el numeral 1 del artículo 62° del Código Tributario, y que la recurrente se encontraba en la obligación de cumplir con lo solicitado en virtud de lo dispuesto por los numerales 5 y 6 del artículo 87 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, se encuentra acreditado que el contribuyente incurrió en la infracción tipificada por el numeral 5 del artículo 177 del Código Tributario por lo que corresponde confirmar la resolución apelada.
Agrega que, respecto de la declaración del estado de emergencia en varios distritos de algunas provincias del departamento de Tacna, no se aprecia la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor en la medida que las normas legales están destinadas a realizar acciones a efecto de evitar el colapso del sistema de saneamiento en un caso y los daños que podrían ocasionar las lluvias en el otro, por lo que lo alegado por el contribuyente no enerva la comisión de la infracción bajo análisis. Asimismo, añade que no se aprecia que el contribuyente haya acreditado que el incumplimiento de proporcionar la información solicitada por la Administración se deba a alguna situación de caso fortuito o fuerza mayor.
Prórroga del plazo para la exhibición o presentación de documentación en el marco de un procedimiento de verificación de obligaciones formales
En el presente caso, la Administración Tributaria inició al contribuyente un procedimiento de verificación de obligaciones formales.
El contribuyente manifestó que luego de haber solicitado prórroga para la presentación de documentación, la administración sólo le otorgó un día hábil de prórroga, lo que vulneraba lo previsto en el numeral 1, artículo 7, del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, según el cual la prórroga a ser otorgada no debe ser menor a 2 días hábiles.
La Administración Tributaria había denegado la solicitud de prórroga, pero como la respuesta no fue notificada hasta el 03 de diciembre del 2019, fecha en que el contribuyente debía presentar la documentación, reprogramó la fecha de vencimiento del requerimiento para el 06 de diciembre del mismo ejercicio.
Al respecto, el Tribunal Fiscal señala que, no resulta aplicable al presente caso lo dispuesto por el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT puesto que tal como indica el inciso d) del artículo I del Título Preliminar de la referida norma, no se encuentran comprendidas dentro del concepto de Procedimiento de Fiscalización, entre otras, las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales, por lo que no corresponden amparar lo alegado por el contribuyente respecto a una supuesta vulneración al procedimiento establecido en dicho reglamento. Asimismo, en diversa jurisprudencia el Tribunal ha señalado que corresponde que la Administración de respuesta a las solicitudes de prórroga presentadas por los administrados en caso de requerimientos de verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias formales, siendo que la respuesta a las indicadas solicitudes debe estar debidamente motivada.
Asimismo, manifiesta que, si bien la Administración no contestó oportunamente la solicitud de prórroga de la recurrente, en la indicada carta reconoció ello y estableció un nuevo plazo de dos días hábiles para cumplir con lo solicitado, plazo este último que se ajusta a lo dispuesto por el Código Tributario.
En tal sentido, concluye que carece de sustento lo señalado por el contribuyente en el sentido que la Administración le otorgó sólo un día hábil de prórroga, ya que esta no le otorgó prórroga alguna, siendo que sí le notificó debidamente la nueva fecha fijada para cumplir con lo requerido, lo que no fue cumplido.
Poder Judicial señala que la indemnización pagada por incumplimiento contractual no es deducible como gasto por no responder a la generación de la renta gravada
Mediante el Expediente Nro. 4850-2018 se analiza el cumplimiento del requisito de causalidad de una indemnización pagada por un contribuyente dedicado a la producción de alimentos, a su proveedor empresa distribuidora de alimentos de consumo masivo.
El contribuyente y su proveedor mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las cuales este último participaba con los productos de la primera en distintos procesos de compra de insumos por parte de las entidades del Estado (Licitaciones). En el contexto de las relaciones comerciales existentes y de acuerdo con el documento “Testimonio de Escritura Pública de Transacción Extrajudicial” el contribuyente debía efectuar el pago de una indemnización en favor de su proveedor por las siguientes razones: (i) Indemnización por la entrega de un certificado de fumigación suscrito por una persona que no fue la indicada en dicho documento, lo cual generó la inhabilitación del proveedor para contratar con el Estado al presentar documentos falsos y/o declaración jurada con información falsa (ii) Indemnización por la adquisición por parte del proveedor al contribuyente, de alimentos en mal estado.
El contribuyente argumentaba que la causalidad debe ser interpretada de manera amplia para la deducción de los gastos que tengan relación directa o indirecta con la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente, por lo que el gasto en cuestión cumpliría con el criterio de causalidad al vincularse con el desarrollo de su actividad económica; aunado a que el pago de una indemnización vinculada a una transacción tiene por finalidad evitar los costos y posibles contingencias asociadas a un proceso (arbitral o judicial) en el caso de no haber sido acordada por las partes, de allí que dicho ahorro incide en el mantenimiento de la fuente.
Al respecto, la Sexta Sala Especializada manifestó que, si bien el incumplimiento de un contrato es un riesgo normal en el desarrollo de una actividad generadora de rentas, y cuyo gasto por indemnización puede ser deducido del Impuesto a la Renta de cada ejercicio gravable; sin embargo, este no encuentra justificación lógica ni jurídica de si el incumplimiento ha sido atribuible al propio contribuyente, quien en buena cuenta se estaría beneficiando de su propia negligencia.
En ese sentido, la Sexta Sala Especializada concluye que, la indemnización otorgada por el daño causado no guarda relación con los términos contemplados en el Artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta; toda vez que dicho pago no tiene por finalidad producir y/o mantener la fuente generadora de la renta, sino satisfacer una obligación de pago generada por el daño ocasionado; aceptar tal situación, implicaría avalar una conducta de quien incumple las prestaciones asumidas contractualmente, y beneficiarse de las mismas tributariamente; por tanto, no se advierte el nexo de causalidad entre el hecho generador de la renta y la obligación de pago determinada en la citada transacción extrajudicial.
Agrega que, en respuesta al supuesto ahorro y su incidencia en la causalidad, es de mencionar que el “ahorro” no guarda vinculación con la generación de rentas o mantenimiento de fuente acorde a la actividad económica del contribuyente, debiendo entender que, para efectos tributarios, dicho concepto no está relacionado a los costos y contingencias asociadas a un posible proceso arbitral o judicial en el caso de no haber sido acordada por las partes.
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