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Boletín semanal | 28 de marzo, 2022
Declaración Jurada Informativa de Beneficiario final 2022 ó 2023
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 041-2022/SUNAT, publicada en el diario El Peruano el 24 de marzo de 2022, se establece los sujetos obligados a presentar la declaración de Beneficiario Final en el año 2022 ó 2023, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Legislativo N° 1372.
Cabe señalar que debe entenderse como beneficiario final a la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas o entes jurídicos.
En este sentido, la Resolución en comentario establece que:
a. Las personas jurídicas domiciliadas en el país deberán presentar la declaración jurada informativa del beneficiario final de acuerdo con sus ingresos netos calculados con base en los siguientes tramos:
Tramo |
Ingresos Netos |
Plazo de presentación hasta las fechas de vencimiento para el cumplimiento de las obligaciones mensuales: |
---|---|---|
I | Más de 1000 UIT | Mayo de 2022 |
II | Más de 500 UIT hasta 1000 UIT | Agosto de 2022 |
III | Más de 300 UIT | Mayo de 2023 |
b. Los entes jurídicos inscritos en el RUC hasta el 31 de diciembre de 2022, hasta las fechas de vencimiento establecidas para las obligaciones tributarias mensuales de diciembre de 2022.
Por su parte, los sujetos no comprendidos en la Resolución en comentario, así como las personas jurídicas que tengan calidad de principales contribuyentes al 30 de noviembre del 2019 (artículo 5 inciso 5.2 de la Resolución de Superintendencia N° 185-2019/SUNAT) deberán presentar la declaración respectiva en el plazo que establezca la SUNAT.
Aprueban el Sistema Integrado de registros electrónicos y el módulo para el llevado del registro de compras que se incorpora en dicho sistema
Mediante la Resolución de Superintendencia N° 040-2022/SUNAT, publicada en el diario El Peruano el 24 de marzo de 2022, se aprueba el Sistema Integrado de Registros Electrónicos (SIRE) y un módulo para el llevado del registro de compras.
El mencionado aplicativo (SIRE) está a disposición de los deudores tributarios previa descarga e instalación con la finalidad de facilitar el cumplimiento oportuno y voluntario de sus obligaciones tributarias.
Asimismo, el artículo 3 de la presente resolución señala que los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos electrónico (RVIE) y el Registro de Compras electrónico (RCE) a través del SIRE:
- Los sujetos obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras de acuerdo con la Ley del IGV quedan obligados a llevar el RVIE y el RCE, conforme a lo siguiente:
- A partir del periodo octubre de 2022, tratándose de aquellos que estén comprendidos en el anexo N° 7.
- A partir de los periodos octubre, noviembre o diciembre de 2022, según corresponda, aquellos sujetos que, de conformidad con el artículo 4 de la RS N° 286-2009/SUNAT y el artículo 2 de la RS N° 379-2013/SUNAT.
- Desde el período 01/2023, sujetos que, al 31/12/ 2022, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras, y no estén comprendidos en los incisos a) y b).
- Tratándose de sujetos que, a partir del 01/01/ 2023, se encuentren obligados a llevar el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras.
- Los sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, que se encuentran obligados así tengan suspensión temporal de actividades.
- Sujetos que se encuentren con baja de inscripción en el RUC en el periodo señalado en ese párrafo para adquirir la obligación de llevar el RVIE y el RCE, dicha obligación se hará efectiva desde el periodo por el cual, soliciten la reactivación de su RUC o mediante oficio de SUNAT.
- Los sujetos obligados a llevar el RVIE y el RCE antes de la baja de inscripción de su RUC, están obligados a llevar los registros electrónicos desde el periodo que soliciten la reactivación de su número de RUC o sea reactivado de mediante oficio por la SUNAT.
Se elimina la facultad de SUNAT para efectuar ajustes correlativos de precios de transferencia
De acuerdo con la cláusula de Procedimiento de Acuerdo Mutuo previsto en los Convenios para Evitar la Doble Imposición suscritos por el Perú, las “autoridades competentes” de los Estados contratantes están habilitadas para resolver conflictos de interpretación y aplicación de las disposiciones de los CDIs que resulten en situaciones de doble imposición.
A tal efecto, el párrafo 1 del artículo 3 de los referidos CDI establece que el Ministro de Economía y Finanzas o su representante autorizado es la “Autoridad Competente” del Perú.
En ese sentido, mediante el Decreto Supremo No 006-2022-EF, se publicó en el diario oficial El Peruano el 21 de enero del 2022, la modificación del inciso c) del artículo 109° de la Ley del IR a fin de eliminar la referencia a la SUNAT como autoridad competente para la realización de ajustes correlativos de precios de transferencia en el marco de las disposiciones del Procedimiento de Acuerdo Mutuo de los CDIs.
Reconocimiento temporal de los intereses en suspenso por empresas del Sistema Financiero
La controversia ventilada en la Resolución N° 1858-2-2020 de fecha 19 de febrero de 2020 gira en torno al reconocimiento temporal de los intereses en suspenso asociados a créditos o cuotas en situación de vencidos o clasificados en las categorías de dudoso o pérdidas.
En la Resolución N° 1858-2-2020 de fecha 19 de febrero de 2020, el Tribunal Fiscal ratifica lo señalado por la Administración Tributaria y sostiene que aunque las disposiciones de la Superintendencia de Banca y Seguros permite el diferimiento de los intereses vencidos en cobranza judicial hasta el momento de su percepción, al originarse estos en la colocación de capitales efectuada por empresas del sistema financiero, constituyen ingresos gravables de tercera categoría, y como tales deben reconocerse en el ejercicio en que se devenguen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley del IR. De igual forma, deben integrarse al cálculo de los ingresos netos para fines de la determinación de los pagos a cuenta del IR.
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