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Boletín Impuestos Corporativos

Boletín semanal | 30 de mayo, 2022

Proyecto de Ley que regula la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia

El Proyecto de Ley No. 2070/2021-PE, remitido por el Poder Ejecutivo el 19 de mayo al Congreso de la República, tiene como objetivo regular la explotación de los juegos a distancia y apuestas deportivas a distancia , crear el Impuesto a los Juegos a distancia y a las apuestas deportivas a distancia y regular la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, designar al Mincetur como la autoridad administrativa competente, establecer las infracciones y sanciones aplicables y el ejercicio de las facultades de supervisión, control, fiscalización y sanción dentro del marco de los controles y política del juego responsable y protección a los menores de edad y personas excluidas de participar en los juegos objeto de regulación.

El proyecto propone un impuesto directo del 12% aplicado al Ingreso neto mensual menos los gastos de manteamiento de la plataforma tecnológica de los juegos a distancia o de apuestas deportivas a distancia y un impuesto selectivo al consumo de 1% a las apuestas pagadas por el cliente.

Adicionalmente, establece el destino de los ingresos generados de la siguiente manera: 40% se dirigirá al tesoro público, el 40% al Mincetur (25% a las labores de control y fiscalización de la actividad y el 75% a la promoción y el desarrollo turístico) y el 20% restante al Instituto Peruano del Deporte (IPD).

Proyecto de Ley No. 2070/2021-PE

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Los faltantes de mercaderías y el Impuesto General a las Ventas

En la RTF No. 00699-5-2020, la Administración Tributaria determinó omisiones del Impuesto General a las Ventas mediante la multiplicación de la cantidad de faltantes con el valor de venta asumiendo que estos constituían retiros de bienes.

Al respecto, el Tribunal fiscal señaló que a través de la Resolución No. 03357-10-2016 se estableció que a fin de determinar ingresos omitidos por Impuesto General a las Ventas por retiro de bienes la Administración debe verificar si efectivamente ocurrió la transferencia de propiedad, apropiación o autoconsumo de los bienes materia del reparo, es decir, si hubo una salida de los bienes en cuestión y si tales operaciones se realizaron a título gratuito.

Considerando lo anterior, El Tribunal Fiscal dejó sin efecto dicho reparo, toda vez que la Administración Tributaria no acreditó que los retiros correspondan a una transferencia de propiedad, apropiación o autoconsumo. Asimismo, advierte que la Ley del Impuesto General a las Ventas y su reglamento no establece una presunción de transferencias gratuita sino que ésta debe ser acreditada.

Regalías pagadas como gastos de venta

En la RTF No. 06471-9-2019, la Administración Tributaria determinó un reparo de los gastos registrados por pagos de regalías realizados por el uso de marca de fábrica debido a que, de acuerdo al contrato, el pago está condicionado a la comercialización de productos terminados que llevan incorporados las marcas licenciadas, por tanto, al calificar como un costo indirecto de producción debieron ser reconocidas como costo de producción.

Al respecto, el Tribunal fiscal señaló que a través de la Resolución No. 00898-4-2008 y 11969-3-2014, se estableció que solo es posible incluir dentro del costo de existencias, aquellos gastos indirectos que no sean de producción en la medida que permitan o contribuyan a poner existencias en su ubicación y condiciones actuales para su venta, esto es, a la condición en general del producto terminado y a su mantenimiento en condiciones de ser vendido.

En ese sentido, los gastos que no están relacionados a la producción y/o transformación de bienes se consideran como gastos administrativos o de venta deducibles de la renta bruta para efectos de determinar la renta neta, como los señalados en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta.

Que se advierte que el pago de regalías que realiza la recurrente y es reparado por la Administración Tributaria, corresponde al uso de marcas de fábrica a efectos de ser incorporadas en los productos que vende la recurrente, verificándose adicionalmente que la recurrente realiza tal pago tomando como base de referencia un porcentaje de sus ventas.

Considerando lo anterior, El Tribunal Fiscal dejó sin efecto dicho reparo debido a que no se observa que las regalías que pagó la recurrente por el uso de marcas de fábrica fueran desembolsos necesarios para la elaboración de los bienes y que por lo tanto constituyeran costo de producción, correspondiendo por el contrario a gastos posteriores al proceso productivo, vinculados con las ventas de sus productos.

RTF No. 06471-9-2019

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